REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-000141
PARTE ACTORA: Ciudadano: LUIS GUILLERMO PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.732.122
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado ANA LUISA PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.79.035
PARTE DEMANDADA: CORPORACION AVICOLA CORPOAVE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distro Federal y estado Miranda bajo el No.31, Tomo 12-A, representada por GIUSEPPE LUONGO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.816.561, en su carácter de Presidente. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16-01-2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Abogada ANA LUISA PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.79.035, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.732.122, contra las sociedades de comercio CORPORACION AVICOLA CORPOAVE S.A. y AGROPECUARIA AVITAM, S.R.L., identificadas en autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 21 de Febrero de 2005, ordenándose la notificación de las demandadas, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 20 de Enero de 2006, la parte actora reforma su libelo de demandada, solo por lo que respecta al señalamiento de la demandada, precisando, que debe tenerse como demandada única y exclusivamente, a la empresa CORPORACION AVICOLA CORPOAVE S.A., la cual fuere notificada en fecha 21 de Abril de 2005 y certificada la actuación del Ciudadano Alguacil por el Ciudadano secretario de este Tribunal en la misma fecha (folios 16 y 17); reforma esta del libelo que fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de Enero de 2006, (folio 22), considerando este Tribunal debía producirse la Notificación de la demandada en forma exclusiva, ordenándose librar nuevo Cartel, notificación esta que se consumo el día 10 de Marzo de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 24 de Marzo de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 24 de marzo de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la sociedad de comercio CORPORACION AVICOLA CORPOAVE S.A., que se inició el 15 de Marzo de 1989 y finalizó el día 16 de febrero de 2004, por retiro voluntario del actor; 2.- Que el cargo que desempeñó el actor era el de chofer, cumpliendo un horario de trabajo de 6 a.m a 6 p.m.; de Lunes a Sábado; con un tiempo de servicio de 14 años y 10 meses; 3.- Que el actor devengó como último salario básico diario la suma de Bs. 20.000,oo y como último salario integral, la suma de Bs.21.500 y que su patrono nunca le canceló los conceptos de Vacaciones, Utilidades, Antigüedad ni tampoco su Prestación de Antigüedad conforme lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Que su patrono se negó a cancelarle sus prestaciones sociales y demas beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, y así se decide.
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, condenándose a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos que a continuación se discriminan y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad: En razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Marzo de 1989, se hace preciso efectuar para el cálculo de tal derecho, un primer corte de cuenta por el cambio de sistema, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, siendo computados a para tales efectos al actor para el calculo de su Prestación de Antiguedad: 08 años y 03 meses calculados así:
REGIMEN DE TRANSFERENCIA
(Artículo 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo )
Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Del Trabajo de 27 de noviembre de 1990, se incluye mejoras por cuanto según el artículo 108 de la Ley del se le reconoce al trabajador una antigüedad acumulada de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, y se toma como base salarial, el devengado en el mes inmediatamente anterior, excluyéndose las horas extras, bono vacacional, subsidios, planes de ahorro y los bonos correspondiente a los Decretos Nos.617, 1240, 1824 y toda asignación que no sea salario normal.
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo (Hasta el 19/06/1997):
LITERAL a) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Salario Mensual devengado por el actor: Bs.300.000, es decir, Bs. 10.000,oo diarios.-
Tiempo de Servicio: 14 años, 10 meses = 15 años = 30 días x 15 años= 450 días X Bs.10.000 diarios= Bs. 4.500.000,oo, en consecuencia, el Monto total a pagar por concepto de Antigüedad de 108 L.O.T. 27/01/1990, es la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS, (Bs.4.500.000,oo); y así se decide.-
LITERAL b) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL VIEJO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN:
Dicha compensación será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado al 31/12/1996 y hasta el 31/12/1996. En cuanto, al tope de la antigüedad se establece para el sector privado una antigüedad que no exceda de diez (10) años, se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de treinta (30) días, por cada año de servicio, Tiempo de servicio: 14 años 10 meses. (tope máximo 10 años)
Antigüedad Acumulada = 10 x 30 días = 300 días x Bs.10.000 diarios = Bs.3.000.000,oo; y así se decide.-
Antigüedad Acumulada Bs. 4.500.000,oo
Compensación por Transferencia: Bs. 3.000.000, oo
TOTAL Bs. 7.500.000.000,oo
El segundo Corte de Cuenta, se encuentra comprendido desde el 19 de Junio de 1997 (fecha de vigencia de Ley Orgánica del Trabajo) hasta la fecha del retiro justificado del actor, es decir, hasta el 16 de Septiembre de 2005, siendo entonces computados para el cálculo de su Prestación de Antigüedad, lo meses, el salario integral diario devengado por el actor durante cada periodo señalado, los días y sus adicionales, las tasas y sus intereses mas abajo, suficientemente precisados y cuantificados; para cuyo cómputo, debe tomarse primariamente el contenido del Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 108 eiusdem: 60 días por cada año y los adicionales computados hasta 30 días de salario:
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo 19/06/1997:
AÑO Bs. Diario Integral Días Antiguedad
1998 Bs. 16.900 60 Bs.1.014.000
1999 Bs. 19.550 62 Bs.1.212.100
2000 Bs.21.777,77 64 Bs.1.393.777,28
2001 Bs.21.833,33 66 Bs.1.440.999,78
2002 Bs.21.888,89 68 Bs.1.488.444,52
2003 Bs.21.944,44 70 Bs.1.536.110,80
2004 Bs.21.055,56 05 Bs. 105.277,80
Total Bs. 8.190.710,18
Siendo que corresponde a la demandada cancelar al actor la suma de Bs. 8.190.710,18; por concepto de la Prestación de Antigüedad (Segundo Corte), cuantificados y calculados por este Tribunal; condenándose en consecuencia un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 15.690.710,18 y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a lo reclamado por el actor por concepto de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional, por todos y cada uno de los periodos anuales comprendidos desde 1990 hasta el año 2004, ambos inclusive, este Tribunal acuerda su cancelación así: Vacaciones y su fracción: Corresponden al actor 304,83 días (con la fracción incluida); y por concepto del Bono Vacacional corresponden 192,33 días (con la fracción incluida); lo cual totaliza 497.16 días que debe cancelar la demandada al actor por tales conceptos calculados a razón del último salario normal devengado, es decir, la suma de Bs. 20.000 diarios; tal como ha sido señalado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que a tales efectos ha establecido:
Sentencia de fecha 12 de julio 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que estableció: “…la jurisprudencia patria ha establecido por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo”…, criterio este que este Tribunal vincula, acoge y aplica en la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y así se decide;
Razón por la cual se condena a pagar al actor por este concepto la suma de Bs. 9.943.200,oo, y así se decide.
TERCERO: Utilidades y su Fracción: Con relación a lo reclamado por el actor por concepto de Utilidades y su Fracción, por todos y cada uno de los periodos anuales no cancelados comprendidos desde 1990 hasta el año 2004, ambos inclusive, este Tribunal acuerda la cancelación al actor de 213,5 días (con la fracción incluida); a razón de 15 días por año; calculados a razón del salario promedio devengado en cada periodo así: 1990, 1991 y 1992: a razón de Bs. 12.000 diarios; 1993, 1994 y 1995: Bs. 14.000 diarios, 1996,1997 y 1998: Bs.16.000 diarios; 1999: Bs. 18.000 diarios; 2000 al 2004 (por la fracción correspondiente):Bs.20.000,oo; lo cual totaliza la suma de Bs. 3.430.000,oo; tal y como lo establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.
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