REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-001190
PARTE ACTORA: Ciudadano: FERNANDO MARINO SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.091.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIBEL HERNANDEZ Y FERNANDO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.61.710 y 94.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILENCIADORES RUMICAR S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre de 1978, bajo el No.08, Tomo 8-A, representada legalmente por el Ciudadano RUBEN ELOY DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.467.731 (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 06 de Diciembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los Abogados MARIBEL HERNANDEZ Y FERNANDO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.61.710 y 94.413, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano FERNANDO MARINO SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.091.675, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 12 de Diciembre de 2005, ordenándose la notificación de la demandada SILENCIADORES RUMICAR S.R.L., plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 13 de febrero de 2006, fecha esta a partir de la cual comenzó a computarse el término para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 01 de Marzo de 2006 por este Juzgado, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad legal para la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 01 de Marzo de 2006 a las 9:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por esta los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia, los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada que se inició el día 15 de Octubre de 1999, 2.- Que el cargo que desempeño la actora para la demandada era el de AYUDANTE GENERAL; 3.- Que la demandada le cancelaba a la parte actora como ultimo salario diario la suma de Bs.10.707,84; 4.- Que en fecha 06 de Diciembre de 2004, el actor presentó su renuncia; y que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; teniendo un tiempo de servicio de 5 años 01 mes y 21 días; y así se decide.
Ahora bien, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda a los fines de determinar, si esos hechos, le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide, por lo que deberá cancelar: PRIMERO: La suma de Bs.2.251.406,60 por concepto de 310 días de Prestación de Antigüedad- con sus días adicionales- conforme al tiempo efectivo de servicio prestado, es decir, 5 años, 1 mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al Salario Integral diario devengado por el actor, cuantificados por este Tribunal en razón de la relación del salario normal diario devengado por el actor en cada periodo, especificados en su escrito libelar; desde el mes de Enero de 2000 hasta el mes de Octubre de 2004, ambos inclusive, precisando este Tribunal en primer término y a través de la operaciones aritméticas básicas y conforme a la norma sustantiva supra referida, el calculo del Salario Integral, para lo cual, se procede a explicar en este acto en sentido o a título pedagógico, las operaciones matemáticas para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la alícuota correspondiente a las utilidades o a la bonificación de fin de año se obtiene de la multiplicación del salario normal diario por los 30 días que dice el actor le cancelaba su patrono por concepto de Utilidades, la suma obtenida será dividida entre los 360 días laborables del año y esto nos arroja la alícuota correspondiente de las Utilidades que será sumada al salario base o normal diario devengado por el actor en el mes correspondiente.- Asimismo, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario diario por los siete días que ordena el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma obtenida será dividida entre los 360 días laborables del año- los cuales según cada año se le adiciona un día- y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del salario integral; para así, consecuencialmente, obtener el salario integral y efectuar los cálculos del concepto reclamado por Prestación de Antigüedad:
DIAS SALARIO INTEGRAL
45 (1er año) x Bs. 5.293,oo
60 ¬mas 2 (2do. Año) X BS. 5.837,oo
60 mas 4 (3er año) X 35 días a razón de Bs. 5.837 y 29 días a razón de bs. 7.022,oo
60 mas 6 (4to. año) X 35 días a razón de Bs.7.022,oo y 31 días a razón de Bs. 7.743,oo
60 mas 8 (5to. año) X BS.35 días a razón de Bs. 9.170,80, 15 días a razón de Bs. 10.821,16 y 18 días a razón de Bs. 11.927,16.
5 Un (01) mes X BS. 11.927,16
Todo lo cual resulta un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad de BS.2.251.406,60; y así se decide.
SEGUNDO: La suma de Bs. Bs. 910.166,40; cantidad esta condenada a pagar al actor por concepto de Vacaciones Legales no Disfrutadas correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y desde el 15 de Octubre de 2005 hasta el 15 de Octubre de 2004; en razón del no disfrute de las mismas, tal y como fue demando por el actor y que constituyen 85 días – con sus días adicionales- por dichos periodos, calculadas sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs. 10.707,84, lo que resulta un total a cancelar de Bs. 910.166,40, de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la jurisprudencia constante y reiterada fue el último salario normal devengado por el actor durante la prestación de sus servicios, ello conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que a tales efectos ha establecido:
Sentencia de fecha 12 de julio 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que estableció: “…la jurisprudencia patria ha establecido por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo”…, criterio este que este Tribunal vincula, acoge y aplica en la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y así se decide;
Igualmente, se condena a la demandada a cancelar al actor el Bono Vacacional conforme a lo preceptuado en el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el mismo no fue cancelado en su oportunidad por la demandada, y que corresponde a 11 días – con su adicionales- mas su fracción por el último mes de trabajo, que constituye Un día; calculados a razón de Bs.10.707,84; lo cual totaliza la suma de Bs.128.494,08, entendiendo este Tribunal según lo demandado por el actor por este concepto y en razón del Principio Iura Novit Curia, que no le fue cancelado el último año por tal concepto, y así se decide.
TERCERO: La suma de Bs. 971.335,62, cantidad esta condenada a pagar al actor por concepto de Utilidades no canceladas al actor correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y desde el 15 de Octubre de 2005 hasta el 15 de Octubre de 2004; mas, la fracción del último mes de la relación de trabajo, que constituyen en total 152.5 días por tales periodos en razón de que quedó admitido por la demandada que cancelaba 30 días por este concepto, lo cual multiplicado por los salarios promedios diarios devengados por el actor durante cada año o periodo supra señalado así: 1999-2000: Bs. 4.733 diarios x 30 días, 2000-2001: Bs. 5.040 diarios x 30 dias, 2001-2002: Bs. 5.808 diarios x 30 días, 2002-2003: Bs. 6.758,33 diarios x 30 días y desde el 15 de Octubre de 2005 hasta el 15 de Octubre de 2004 mas la fracción del último mes laborado: Bs. 9.266,33 diarios x 32.5 días, calculados por este Tribunal con fundamento a los salarios señalados por el actor en su libelo de demandada, todo lo cual resulta un total a cancelar por este concepto de Bs. 971.335,62; y así se decide.-
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.