REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Marzo de 2006
195° y 146°
ASUNTO: DP11-L-2005-000303
PARTE ACTORA: Ciudadano: RAFAEL ANTONIO GODOY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.431.869
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.935.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INTERNACIONAL TERCER MILENIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Septiembre de 2002, bajo el No.79, Tomo 168-A, representada legalmente por los Ciudadanos BING SEN CHEN Y QIANG SEN CHEN, de nacionalidad china, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-82.134.833 Y E-82.004.162, respectivamente.- (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con sede en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, en razón de la Declinatoria de Competencia formulada por el mencionado Juzgado, ordenado su revisión este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2005, demanda esta intentada por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO GODOY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.431.869, a través de su Apoderado Judicial, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, siendo que este Juzgado en la misma fecha decretó la Reposición de la causa al estado de admitir y visto que el libelo de demandada no cumplía con los requisitos a que se contrae el Artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó despacho saneador a la misma a los fines de las subsanaciones de ley, labrándose la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora en la misma fecha.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de las subsanaciones del libelo de demanda ordenadas por este Juzgado, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 07 de Noviembre de 2005, ordenándose la notificación de la demandada conforme lo establece el Artículo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 14 de febrero de 2006, fecha esta a partir de la cual comenzó a computarse el término para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 02 de Marzo de 2006 por este Juzgado, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad legal para la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 02 de Marzo de 2006 a las 9:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por esta los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia, los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada que se inició el día 04 de Febrero de 2003, 2.- Que el cargo que desempeño la actora para la demandada era el de CHOFER; 3.- Que la demandada le cancelaba a la parte actora un salario diario de Bs.28.571,43 y un salario integral diario de Bs. 30.293,53; 4.- Que en fecha 04 de Marzo de 2004, el actor fue despedido en forma injustificada por su patrono y que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; teniendo un tiempo de servicio de 1 año y 01 mes; y así se decide.
Ahora bien, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda a los fines de determinar, si esos hechos, le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, por lo que la demandad deberá cancelar alñ actor:
PRIMERO: La suma de Bs.1.514.676,50 por concepto de 50 días de Prestación de Antigüedad conforme al tiempo efectivo de servicio prestado, es decir, 1 año, 1 mes, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al Salario Integral diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs.30.293,53, especificado en su escrito libelar; no acordándose los días adicionales demandados por este concepto, en razón de lo establecido en el mencionado Artículo 108 y en el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de que es un hecho admitido por la demandada el despido injustificado del cual fue objeto el actor, este se hace acreedor de las indemnizaciones contempladas en el mencionado Articulo en su numeral 2 y literal c, respectivamente y que constituyen, 75 días a razón de Bs. 30.293,57, que es el salario integral diario devengado por el actor al momento de terminación de la relación de trabajo, todo lo cual resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.2.272.017,70 y así se decide.
TERCERO: La suma de Bs.680.857,17, cantidad esta condenada a pagar al actor por concepto de Vacaciones Legales y su fracción, así como Bono Vacacional y su fracción, no Disfrutadas, cumplido como fue el año de servicio, y que constituyen 16.25 de vacaciones y 7,58 de Bono vacacional, totalizando 23,83, calculadas sobre la base del salario normal diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs. 28.571,43, lo que resulta un total a cancelar de Bs.680.857,17, de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: La suma de Bs.464.285,73 cantidad esta condenada a pagar al actor por concepto de Utilidades y su fracción no canceladas, correspondiente al año y un mes de tiempo efectivo de servicio prestado, que constituyen en total 16.25 días multiplicados por el salario promedio diario que devengaba el actor, es decir, la suma Bs.28.571,43; conforme a lo establecido en le Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-
Respecto a la Alícuota de Utilidades señalada por el actor en su escrito libelar para su cancelación, este Tribunal considera necesario precisar, que la alícuota correspondiente a la Utilidad devengada por el actor, fue imputada por este en el salario integral señalado, ya que es este salario el que está integrado por el salario normal, la alícuota de las utilidades y del bono vacacional – en forma mensual- como en efecto fue calculado por el actor para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y de las indemnizaciones correspondientes al Artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo, ya condenados por este Tribunal.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora, La Indexación Judicial sobre la suma condenada y los Intereses sobre la Prestación de Antiguedad, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que se aplica en este acto por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 04 de Marzo de 2004, fecha esta en la cual la demandada debía cancelar los derechos laborales del actor, hasta la fecha de publicación del presente fallo; Segundo: La Indexación Judicial, deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 01 de Febrero de 2005; en sustento a la Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Tercero: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, que deberán serán ser calculados con base al salario integral señalado por este Tribunal en el particular primero del texto de esta Sentencia, conforme a la tasa establecida en el literal c del Artículo 108; y así se decide.