En el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de 2.006 este Tribunal pasa a publicar el fallo dictado según Acta levantada por este Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2006, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:
1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el día 17 de Noviembre del año 2004.
2.- Que el cargo desempeñado por el actor para la demandada era de operador de telemercadeo y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada.
3.- Que el último salario diario fue de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000,00).
4.- Que en fecha 09 de Junio del año 2005 fue despedido por su patrono sin justificación alguna.
5.- El día 30-11-2005 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, declaro con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y los documentales acompañados con el escrito de pruebas, este Tribunal pasa a estimar e interpretar lo siguiente:
Quedo demostrado con documentales, que el actor efectivamente presto sus servicios laborales para la Empresa “TELSHOP CELULAR, C.A.”, con una antigüedad de SIETE (7) MESES, que el último salario fue el mencionado; se procede a detallar de manera precisa los conceptos y montos que corresponden al demandante:
ANTIGÜEDAD: 7 MESES: le corresponden 45 días multiplicados por el salario integral (Bs.18.038,89), siendo el resultado Bs. 811.750,00 por concepto de antigüedad. Así se decide.
PREAVISO: artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, siendo la antigüedad siete meses, le corresponde 30 días multiplicado por el salario integral de 18.038,89 da el resultado de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.541.167,00) por este concepto. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad a la antigüedad, le corresponde 30 días multiplicado por el salario integral de 18.038,89 da un resultado de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.541.167,00) por este concepto. Así se decide.
VACACIONES Y BONO FRACCIONADAS: le corresponde 1.9 factor mes multiplicado por el tiempo efectivo laborado resulta 13,30 que multiplicado por el salario normal diario arroga un monto de Bs.17.000,00. TOTAL DE VACACIONES Y BONO: Bs. 226.100,00. Así se decide.
UTILIDADES: fraccionadas: se multiplica el factor mes 1.25 por el tiempo laborado y por el salario diario (Bs.17.000,00), da como resultado CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.148.750,00). Así se decide.
SALARIOS CAIDOS: contados a partir del despido hasta la persistencia del despido por parte del empleador, multiplicados por el salario diario, da un total de SALARIOS CAIDOS de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.3.077.000,00). Así se decide.

A los fines de calcular este Tribunal la corrección monetaria de la suma condenada, se toman en consideración los índices de variación de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, siendo el índice inicial el que corresponde al mes inmediatamente anterior a Febrero 2006, toda vez que la demandada fue notificada el 10-02-2006, tal como consta al folio 56, como índice final al que corresponde al mes de Febrero del presente año siendo dichos índices los siguientes: índice en el mes de Enero 2006: 529,74374 e índice de diciembre de 2005: 525,64893. El valor actualizado o indexación se obtiene al dividir el índice final entre el índice inicial y dicha variación se multiplica por la cantidad sentenciada, siendo dichos cálculos los siguientes: VALOR ACTUAL = 529.74374/ 525,64893 X Bs.1,007779000919 x 2.268.834= 2.286.508,23.
Los intereses de mora se calcularon a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital la suma condenada a pagar sin indexar y sin capitalizar los intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral que ocurrió el 09-06-2005, siendo las tasas a considerar los siguientes:

PERÍODO / MES DIAS
por mes TASAS CAPITAL PORCENTAJE
ANUAL PORCENTAJE
DEL MES PORCENTAJE
DIARIO TOTAL
JUNIO 21 13,47 2.268.934,00 305.625,41 25.468,78 848,96 17.828,15
JULIO 31 13,53 2.268.934,00 306.986,77 25.582,23 852,74 26.434,97
AGOSTO 31 13,33 2.268.934,00 302.448,90 25.204,08 840,14 26.044,21
SEPTIEMBRE 30 12,71 2.268.934,00 288.381,51 24.031,79 801,06 24.031,79
OCTUBRE 31 13,18 2.268.934,00 299.045,50 24.920,46 830,68 25.751,14
NOVIEMBRE 30 12,45 2.268.934,00 282.482,28 23.540,19 784,67 23.540,19
DICIEMBRE 31 12,79 2.268.934,00 290.196,66 24.183,05 806,10 24.989,16
ENERO 31 12,71 2.268.934,00 288.381,51 24.031,79 801,06 24.832,85
FEBRERO 28 12,71 2.268.934,00 288.381,51 24.031,79 801,06 22.429,67
TOTAL A PAGAR POR INTERESES 215.882,14


La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 5.576.616, 57), dicho monto comprende: prestaciones sociales (2.268.934), intereses sobre las mismas (4.226,20), corrección monetaria (17.574,23), intereses de mora (215.882,14) y salarios caídos (3.077.000,00).