En el día de hoy, ocho (08) de Marzo de 2.006 este Tribunal pasa a publicar el fallo dictado según Acta levantada por este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2006, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:
1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el día 20 de Mayo del año 2004.
2.- Que el cargo desempeñado por la actora para la demandada era de asistente de ventas y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada.
3.- Que el último salario diario fue de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON ochenta céntimos (Bs.10.707,80).
4.- Que en fecha 08 de Octubre del año 2004 fue despedida por su patrono sin justificación alguna.
5.- El día 11-10-2004 se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, órgano que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la trabajadora.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar y los documentales acompañados con el escrito de pruebas, este Tribunal pasa a estimar e interpretar lo siguiente:
Quedo demostrado con documentales, que la actora efectivamente presto sus servicios laborales para la Empresa “CIUDAD CAGUA C.A”, con una antigüedad de cuatro (4) mes y dieciocho (18) días, que el último salario fue el mencionado; se procede a detallar de manera precisa los conceptos y montos que corresponden a la demandante:
ANTIGÜEDAD: 20-05-2004 al 8-10-2004: 15 días multiplicados por el salario integral (Bs.11.353,21)= 53.539,00.Así se decide.
UTILIDADES: el factor por mes es 1.25 que multiplicado por el tiempo laborado y por el salario diario (Bs.10.707,80), da como resultado CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.53.539,00). Así se decide.
VACACIONES Y BONO: le corresponde 1.9 factor mes multiplicado por el tiempo efectivo laborado resulta 7,6 que multiplicado por el salario normal diario arroga un total de OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 céntimos (Bs.81.379,28). Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, siendo su antiguedad de 4 meses, le corresponde 10 días multiplicado por el salario integral de 11.353,21 da un resultado de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs.113.532,10) por este concepto. Así se decide.
PREAVISO: artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días multiplicado por el salario integral de 11.353,21 da un resultado de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs.170.298,15) por este concepto. Así se decide
SALARIOS CAIDOS: la jurisprudencia patria ha establecido que los mismos se computan desde la fecha de la notificación del empleador hasta la persistencia del despido, siendo en el presente asunto, desde el mes de octubre 2004 hasta abril 2005 multiplicados por el salario de 321.234,00 da un resultado de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.2.248.638) por este concepto. Así se decide.
La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de DOS MILLONES SEISCIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS. (Bs. 2.667.386,53).