En el día de hoy, 01 de marzo de 2006, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 20 de febrero de 2006, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada BOHDAN TELECOMUNICACIONES C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Es pertinente entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre GUILLERMO RAMOS y BOHDAN TELECOMUNICACIONES C.A.

2.- Que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de enero de 2002 y finalizó en fecha 15 de agosto de 2005.

3.- Que su tiempo de servicio fue de tres (3) años, siete (07) meses y trece (13) días.

4.- Que el cargo que desempeñaba el demandante para la empresa demandada era de Técnico Instalador.

5.- Que el ciudadano GUILLERMO RAMOS fue despedido de BOHDAN TELECOMUNICACIONES C.A. sin justa causa por el ciudadano BOHDAN KARPINS.

6.- Que la prestación de servicio desempeñada por el demandante para la demandada consistía en la instalación de redes de comunicaciones.

7.- Que para el momento en que el ciudadano GUILLERMO RAMOS fue despedido se le adeudaba las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y la fracción correspondiente al año 2005.

8.- Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre el ciudadano GUILLERMO RAMOS y la empresa demandada, esta no cumplió con el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a cada período.

9.- Que para el momento del despido del demandante éste devengaba un salario mensual variable promedio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.411.894,32).

10.- Que el salario promedio devengado por el ciudadano GUILLERMO RAMOS en la empresa demandada BOHDAN TELECOMUNICACIONES C.A., es el que se presenta en la siguiente relación:

PERÍODO SALARIO
Del 02-01-02 al 30-12-del 2002 Bs. 30.984,26
Del 02-01-03 al 15-12-2003 Bs. 38.836,88
Del 02-01-04 al 15-12-2004 Bs. 47.063,14
Del 02-01-05 al 15-08-2005 Bs. 39.302,13


Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por el trabajador de tres (3) años, siete (07) meses y trece (13) días se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esa antigüedad y así se decide.

SEGUNDO: En concordancia con el tiempo de trabajo admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, le corresponden al demandante 226,33 días por concepto antigüedad, al salario integral devengado en cada mes en que se generó el derecho, esto es al salario alegado en el libelo el cual fue admitido por la demandada como efecto de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar adicionándole la correspondiente alícuota generada por las utilidades y por el bono vacacional, conceptos éstos que inciden sobre el salario y constituyen junto con el salario promedio, el salario integral, en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. Bs.8.995.595,0), de acuerdo a la relación que ha continuación se refleja y así se decide.

PERÍODO SALARIO PROMEDIO SALARIO INTEGRAL DÍAS MONTO A PAGAR
Del 02-01-02 al 30-12-del 2002 Bs. 30.984,26 Bs. 32.877,74 55 Bs.1.704.134,3
Del 02-01-03 al 15-12-2003 Bs. 38.836,88 Bs. 41.318,12 62 Bs. 2.407.886,5
Del 02-01-04 al 15-12-2004 Bs. 47.063,14 Bs. 50.200,67 64 Bs.3.212.824,8
Del 02-01-05 al 15-08-2005 Bs. 39.302,13 Bs. 43.396,09 38.5 Bs.1.670.749,4
TOTAL 45.33 Bs.8.995.595,0

TERCERO: Respecto al calculo de las vacaciones, bono vacacional y su correspondiente fracción generadas en los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción del 2005, demandado de acuerdo a los alegatos expuestos en la demanda y que fueron admitidos por la demandada, calculados en base al salario integral devengado por el demandante en cada período, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Sobre los días demandados, aplicando la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, en razón a su antigüedad, los días que se relacionan a continuación. En relación al salario aplicable a cada período, corresponde aplicar el criterio jurisprudencial establecido a través de sentencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece el pago de este concepto al último salario cuando no ha sido pagado oportunamente, pero en ningún caso se prevé el pago de este concepto a razón del salario integral, sino del salario promedio como bien lo indica la citada norma.


PERÍODO DÍAS SALARIO PROMEDIO Total
2002-2003 22 Bs. 47.063,14 Bs.1.035.389,0
2003-2004 24 Bs. 47.063,14 Bs.1.129.515,3
2004-2005 26 Bs. 47.063,14 Bs. 1.223.641,6
2005
(fracción) 18.66 Bs. 47.063,14 Bs.878.198,19
TOTAL 90.66 Bs. 4.266.744,2


En tal razón se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora 90,66 días de salario, calculado al último salario devengado por el demandante, esto es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.266.744,2). Así se decide.

CUARTO: Respecto al monto demandado por concepto utilidades se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.146.285,5), de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta, en la cual se reflejan los días que corresponden en cada período y el salario promedio devengado en cada lapso, suministrado por la parte actora y que fue admitido por la demandada. Así se decide.

PERÍODO DÍAS SALRIO TOTAL
2002 15 Bs. 30.984,26 Bs. 464.763,9
2003 15 Bs. 38.836,88 Bs. 582.553,2
2004 15 Bs. 47.063,14 Bs. 705.947,1
2005
(fracción) 10 Bs. 39.302,13 Bs.393.021,3
TOTAL 55 Bs. 2.146.285,5


QUINTO: En relación a los días demandados en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide lo considera ajustado a derecho, ahora bien en lo que respecta al monto demandado esta Juzgadora ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.036.120,00), calculados en base al salario integral correspondiente, considerando el último salario devengado el cual fue admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, más las incidencias salariales derivadas del bono vacacional y las utilidades. Así se decide.