En el día de hoy, 02. de marzo 2006, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 20 de febrero de 2006, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada TRANSPORTE INTERNACIONAL TERCER MILENIO, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Es pertinente entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre FRANCISCO JAVIER PANTOJA BRITO y TRANSPORTE INTERNACIONAL TERCER MILENIO, C.A.
2.- Que la relación de trabajo se inició en fecha 07 de febrero de 2002 y finalizó en fecha 08 de marzo de 2004.
3.- Que su tiempo de servicio fue de dos (2) años, un (01) mes y un (1) día.
4.- Que el cargo que desempeñaba era de chofer.
5.- Que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PANTOJA BRITO fue despedido de TRANSPORTE INTERNACIONAL TERCER MILENIO, C.A. sin justa causa.
6.- Que los ciudadanos BING SEN CHEN y QUIANG SEN CHEN eran los patronos del ciudadano FRANCISCO JAVIER PANTOJA BRITO.
7.- Que en la misma fecha de su despido, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PANTOJA BRITO solicitó a los ciudadanos BING SEN CHEN y QUIANG SEN CHEN, le pagaran sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían los cuales hicieron caso omiso a esta petición.
8.- Que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PANTOJA BRITO, agoto todas los recursos extrajudiciales para lograr el pago de los deudas laborales que la
9.- Que el salario normal devengado por demandante en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado era de VENTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.571,43).
10.- Que la empresa demandada le adeuda al ciudadano FRANCISCO JAVIER PANTOJA BRITO las vacaciones generadas durante la relación de trabajo.
11.- Que la empresa demandada le adeuda a la parte actora el bono vacacional generado durante la relación de trabajo.
12.- Que la empresa demandada le adeuda al ciudadano FRANCISCO JAVIER PANTOJA BRITO, las utilidades generadas durante la relación de trabajo.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por el trabajador de dos (2) años, un (1) mes y un (1) día se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esa antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: En concordancia con el tiempo de trabajo admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, corresponde al demandante 127 días de salario integral, y en tal sentido se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.855.633,9), de acuerdo a la siguiente relación y así se decide.
PERÍODO DÍAS SALARIO NORMAL INCIDENCIA POR UTLIDADES INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
2002-2003 60 Bs.28.571,43 Bs.1.190,47 Bs.555,55 Bs.30.317,45 Bs.1.819.047,0
2003-2004 62 Bs.28.571,43 Bs.1.190,47 Bs.634,92 Bs.30.396,82 Bs.1.884.602,8
1 mes 5 Bs.28.571,43 Bs.1.190,47 Bs.634,92 Bs.30.396,82 Bs. 151.984,1
TOTAL 127 Bs. 3.855.633,9
TERCERO: Que la empresa demandada adeuda al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción generadas durante la relación de trabajo 48.1 días de salario, calculado al último salario en aplicación al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal razón se condena a pagar a la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL TERCER MILENIO, C.A. la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.374.285,7), de acuerdo a la siguiente relación y así se decide.
PERÍODO DÍAS POR BONO VACACIONAL DÍAS POR VACACIONES SALARIO TOTAL
2002-2003 7 15 Bs. 28.571,43 Bs. 628.571,46
2003-2004 8 16 Bs. 28.571,43 Bs. 685.714,32
2004 0,75 1.4 Bs.28.571,43 Bs.61.904,76
TOTAL 15.75 32.4 Bs.28.571,43 Bs. 1.375.714,3
CUARTO: En relación a las utilidades y utilidades fraccionadas no canceladas, es incorrecto el calculo demandado por el accionante y en tal sentido se ordena a la empresa demandada a pagar 31.25 días de salario promedio, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 892.857,18), de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta y así se decide.
PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
2002-2003 15 Bs. 28.571,43 Bs. 428.571,45
2003-2004 15 Bs. 28.571,43 Bs. 428.571,45
2004 1.25 Bs.28.571,43 Bs. 35.714,28
TOTAL 31.25 Bs. 892.857,18
QUINTO: Respecto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es correcto el planteamiento legal aplicable, en consecuencia se condena a pagar a la parte accionada en el presente juicio, como consecuencia por su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cantidad de SESENTA (60) días de salario promedio como indemnización por despido injustificado y la cantidad de SESENTA (60) días de salario promedio por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Estos conceptos deben cancelarse a razón del salario promedio de Bs.30.317,45 reconocido por la demandada y que fue calculado en base al salario promedio alegado por el demandante en su libelo de la demanda adicionándole las correspondientes alícuotas derivadas del bono vacacional y de las utilidades, lo que arroja un resultado de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.638.094,00) Así se decide.
|