En el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 13 de marzo de 2006, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió ni la demandada UNIDAD EDUCATIVA “MARÍA AUXILIADORA DE MARACAY S.R.L.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1991, bajo el Nro. 76, tomo: 416-B. ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni los demandados JUAN FELIPE VARGAS RAMÓN, JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÓN, REYES ARNALDO VARGAS RAMÓN, antes plenamente identificados, quienes en lo adelante y para todos los efectos de esta sentencia se denominaran “LA DEMANDADA”, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre NIMIA MARÍA CONTRERAS y “LA DEMANDADA”.
2.- Que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de septiembre de 1999 y finalizó en fecha 16 de septiembre de 2005
3.- Que su tiempo de servicio fue de seis (6) años.
4.- Que el cargo que desempeñaba era de personal de mantenimiento.
5.- Que el horario de trabajo en que la demandante prestó sus servicios para la demandada fue el siguiente de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
6.-Que “LA DEMANDADA” no le canceló a la ciudadana NIMIA MARÍA CONTRERAS el salario correspondiente al mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre de 2005.
7.- Que la demandante NIMIA MARÍA CONTRERAS, en virtud de la falta de pago en que incurrió la demandada se retiró justificadamente en fecha 16 de septiembre de 2005.
8.- Que para el momento de su retiro justificado devengaba un salario diario normal mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00).
9.- Que la ciudadana NIMIA MARÍA CONTRERAS, interpuso por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, reclamo en contra de la demandada por la falta de pago de los salarios correspondientes al mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre de 2005, Organismo al cual asistió la demandada y alego finalmente falta de liquidez que le impedía cancelar lo adeudado a la demandante.
10- Que el salario integral devengado por la demandante fue de:
PERÍODO SALARIO
De Sep-1999 a Jul-2000 Bs. 4.244,43
De Ago. de 2000 a Sep-2002 Bs. 5.106,66
De Oct- 2002 a Abril- 03 Bs. 6.776,00
De Mayo-2003 a Abril-04 Bs. 8.855,00
De mayo-04 a Jul- 04 Bs. 10.986,00
De Ago-04 a Abril-05 Bs. 11.511,00
De May-05 a Sep-05 Bs. 14.450,00
11.- Que percibía por concepto de utilidades quince días (15) días de salario al año.
12.- Que percibía por concepto de vacaciones quince (15) días de disfrute más siete (7) días por bono vacacional, con un día adicional por cada año el cual se le adiciona a cada concepto.
13.- Que la demandante no disfrutó las vacaciones que cada año le correspondía disfrutar.
14.- Que “LA DEMANDADA” adeuda a NIMIA MARÍA CONTRERAS las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005.
15.- Que “LA DEMANDADA” adeuda a NIMIA MARÍA CONTRERAS las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al año 2005.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por “LA DEMANDADA” en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la demandante de seis (6) años, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esa antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación al monto demandado por concepto antigüedad, calculado en base al salario integral correspondiente a cada período, esta juzgadora lo considera improcedente toda vez que, en el cálculo presentado en el libelo de la demanda se demuestra que se demandó el pago de los cinco días de antigüedad desde el mes de diciembre de 1999, siendo lo correcto desde el mes de enero de 2000, toda vez que la disposición legal contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena el pago de este concepto después del tercer mes. En tal sentido se condena a pagar a la empresa demandada TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÍAS (375) de salario, en base a la relación salarial que se presenta a continuación, salarios estos que fueron admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
PERÍODO SALARIO
De Sep-1999 a Jul-2000 Bs. 4.244,43
De Ago. de 2000 a Sep-2002 Bs. 5.106,66
De Oct- 2002 a Abril- 03 Bs. 6.776,00
De Mayo-2003 a Abril-04 Bs. 8.855,00
De mayo-04 a Jul- 04 Bs. 10.986,00
De Ago-04 a Abril-05 Bs. 11.511,00
De May-05 a Sep-05 Bs. 14.450,00
Se presenta a continuación cuadro explicativo de los días que corresponden por concepto antigüedad.
PERÍODO DÍAS
1999-2000 45
2000-2001 62
2001-2002 64
2002-2003 66
2003-2004 68
2004-2005 70
TOTAL 375
Hechas las anteriores consideraciones, se condena a “LA DEMANDADA” a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.114.769,6). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Respecto al monto demandado por concepto de vacaciones y al bono vacacional correspondiente al último período trabajado, se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido se condena a “LA DEMANDADA” a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00). ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones no disfrutas, hecho este que fue admitido por la demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, demandado en base a la norma contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cálculo correcto a aplicar en este caso es el que se presenta a continuación:
PERÍODO DÍAS DE DISFRUTE BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
1999-2000 15 7 13.500 297000,00
2000-2001 16 8 13.500 324.000,00
2001-2002 17 9 13.500 351.000,00
2002-2003 18 10 13.500 378.000,00
2003-2004 19 11 13.500 405.000,00
2004-2005 20 12 13.500 432.000,00
TOTAL 2.187.000,00
Ello en virtud de que, tal y como lo ordena la citada norma, el patrono, al no conceder las vacaciones cuando efectivamente correspondía su disfrute, queda obligado a pagarlas nuevamente, en tal razón deben ser calculadas año a año para determinar los días correspondientes a cada período. En cuanto a la aplicación del último salario para determinar este concepto, salario devengado por la demandante y admitido por la demandada, se hizo en cumplimiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA contra INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB) C.A. y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. En tal razón se condena a “LA DEMANDADA” a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.187.000). ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas, en virtud de que quedó como un hecho admitido que la empresa demandada le adeuda al demandante las utilidades correspondientes al año 2005, se condena a la “LA DEMANDADA” a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 151.875,00). ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Sobre el monto demandado por concepto de los salario dejados de cancelar a la ciudadana NIMIA MARÍA CONTRERAS por “LA DEMANDADA” correspondientes al mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre de 2005 , hecho este admitido por “LA DEMANDADA” al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, se le condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 607.500,00). ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto de preaviso, derivado del hecho admitido del retiro justificado realizado por la demandante en virtud de la falta de pago de los salarios correspondientes al mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre de 2005, se condena a “LA DEMANDADA” a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ (210) días de salario en base al salario integral alegado en el libelo de la demandada y admitido por la demandada, esto es la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.034.500,00). ASÍ SE DECIDE.
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