Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARYURI ANDREINA ORTEGA, antes plenamente identificada, en contra de los antes identificados, UNIDAD EDUCATIVA “DR. FRANCISCO FERNÁNADEZ YÉPEZ”; AURORA ALFONZO DE LAGUADO, PEDRO RAFAEL LAGUADO HERNÁNDEZ, JENNY LISSET LAGUADO ALFONZO y YASMIRA COROMOTO ARTEAGA RINCÓN como empleadores sustituídos por un a parte y por la otra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “SAN MARTÍN DE TOURS” y OMAR HENÁNDEZ como empleadores sustitutos. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresas demandadas, quienes fueron efectivamente notificadas en fecha 10 de febrero de 2006, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 09 de marzo del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 23 de marzo de 2006. Ahora bien, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente los apoderados de la parte actora, abogados YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ y JUAN PABLO ZEIDEM MARTINEZ, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre MARYURI ANDREINA ORTEGA con las UNIDADES EDUCATIVAS DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “SAN MARTÍN DE TOURS”.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de septiembre de 2001 y finalizó en fecha 16 de septiembre de 2005.

- Que el cargo que desempeñaba era de docente en el área de Inglés.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: Lunes y martes desde las 7:00 a.m. hasta las 11:20; miércoles, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:40 p.m.; jueves y viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 10:15 a.m..

- Que la prestación de servicio de la ciudadana MARYURI ANDREINA ORTEGA ocurría en la sede de la UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ.

- Que el salario devengado por la demandante, ciudadanaza MARYURI ANDREINA ORTEGA, para el momento en que fue despedida era de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500.00) diarios.

- Que la ciudadana MARYURI ANDREINA ORTEGA fue despedida injustificadamente.

- Que LAS DEMANDADAS no pagaban a la accionante los dìas feriados ni los dìas de descanso.

- Que LAS DEMANDADAS no pagaròn las utilidades que le correspondieron durabnte la duración de la relación de trabajo.

- Que LAS DEMANDADAS pagaban a la demandante las vacaciones que correspondían en cada período de un año, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación.

- Que LAS DEMANDADAS tienen más de veinte trabajadores en su nómina.


- Que a la demandante le correspondían por vacaciones 60 días de salario por cada año de trabajo.

- Que las empresas demandadas tienen más de veinte trabajadores en su nómina.

- Que la Directora de la UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ es la ciudadana AURORA ALFONZO DE LAGUADO.

- Que en fecha 14 de junio de 2005 la accionante interpuso reclamo distinguido con la nomenclatura 043-05-03-00913 por ante la Sala de Reclamos del Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, dentro del cual solicitaba información respecto a sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y sobre el beneficio establecido en la Ley de Alimentación.

- Que en la Sala de Reclamos del Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en expediente Nro. 043-05-03-00913, se elaboró acta en la cual la parte accionada manifestó que se esperaba respuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre el posible cierre del plantel; que no se habían realizado inscripciones, solo los representantes hablan de reservar cupos. Que se había ofrecido el plantel a otras personas para posible cambio de administración pero que se mantenga con la escuela, asumiendo la antigua administración la deudas que se tuvieran. Que de no darse ninguna de las anteriores opciones se ofrecería en venta.

- Que la ciudadana AURORA ALFONZO DE LAGUADO le ordeno a la accionante en el presente juicio, que realizara sus actividades de docente hasta la fecha 08 de julio de 2005

- Que en fecha 16 de septiembre de 2005 la ciudadana acudió a la sede de la demandada UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “SAN MARTÍN DE TOURS” a las 7:00 a.m., en donde no se encontraba la ciudadana AURORA ALFONZO DE LAGUADO. En esa fecha no se realizó ninguna actividad porque el alumnado se incorporaría en fecha 19-09-2005.

- Que en de fecha 19 de septiembre de 2005, cuando la aquí accionante se traslado a la sede de la UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ, logrando firmar el control de asistencia pero encontrándose con una nueva administración al frente de la Institución, a cargo del ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, y que en ese momento la Institución recibía por nombre UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “SAN MARTÍN DE TOURS”.

- Que en fecha 19 de septiembre de 2005 el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ le informó a la aquí accionante que había realizado una negociación con la Sra. AURORA ALFONZO DE LAGUADO y que por ese momento no habían vacantes para continuar prestando el servicio de docente por lo que no pudo continuar prestando sus servicios como Profesora de Inglés.

- Que en fecha 11 de octubre de 2005 fue recibido en la Zona Educativa del estado Aragua un escrito donde se requiere información sobre la situación de la UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ, la cual informó que el 30-05-05 la Directora le comunicó a ese organismo que cerraría el plantel por no cumplir compromisos económicos con los propietarios de la planta física, que estaba en situación de insolvencia con los cánones de arrendamiento del local donde funciona la Institución educativa, que en fecha 19-09-05 se recibió una comunicación del propietario de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “SAN MARTÍN DE TOURS” donde manifiesta el cierre de esta Institución en la Colonia Tovar y señala la apertura en el Municipio Mario Briceño Iragorry en la dirección donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ a partir del año escolar 2005-2006.

- Que el salario normal e integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue el siguiente:

PERÍODO
SALARIO NORMAL
SALARIO INTEGRAL
De Sep-2001 a Agos- 2002 Bs. 9.600,00 Bs. 10.000,00
De Sep. de 2002 a Agos-2003 Bs. 10.599,00 Bs. 11.040,63
De Sep-2003 a Sep-2005 Bs. 13.500,00 Bs. 14.062,50




- Que a la ciudadana MARYURI ANDREINA ORTEGA no le fueron canceladas las utilidades correspondientes al período 2004-2005.

- Que la ciudadana MARYURI ANDREINA ORTEGA a pesar de disfrutar los períodos vacacionales que le correspondían, este concepto no le era pagado.

- Que a pesar de trabajar el mes completo sólo le eran cancelados veinte (20) días de cada mes.

- Que la que la demandante laboró 127 días durante el año 2005.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PUNTO ÚNICO: Consideración respecto a la sustitución de patrono alegada por la parte actora: Visto los hechos supra mencionados que quedaron admitidos por las demandadas, especialmente el hecho de que en el lugar donde venía funcionando la UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ, comenzó a funcionar la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “SAN MARTÍN DE TOURS”, desarrollando la misma actividad, en los mismos horarios, adicionalmente al hecho admitido de que la Directora del plantel, ciudadana AURORA ALFONZO DE LAGUADO ALFONZO DE LAGUADO le informó a la demandante que debía reincorporarse al inicio del nuevo año escolar, estando en consecuencia disfrutando de su período vacacional cuando ocurrió la negociación entre la Institución saliente y la Institución entrante, evidentemente que hubo una sustitución de patrono lo cual justifica, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo la presente demandada en forma solidaria en contra de las dos instituciones educativas involucradas. De tal suerte que frente a los derechos laborales existentes entre la UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ y la demandante, responden solidariamente esta y la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “SAN MARTÍN DE TOURS”, todo ello por establecerlo así las normas laborales establecidas en los artículos del 88 al 92 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, para todos los efectos de esta sentencia todos los demandados se denominarán en forma conjunta LAS DEMANDADAS. ASÍ SE DECIDE.


PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de cuatro (4) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora no lo considera ajustado a derecho toda vez que cronológicamente entre las dos fecha indicadas transcurrieron cuatro (4) años y dos (2) días y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora los considera ajustados a derecho y en tal razón se establece que los salarios correspondientes son los que se presentan ha continuación: ASÍ SE DECIDE.


PERÍODO
SALARIO NORMAL
SALARIO INTEGRAL
De Sep-2001 a Agos- 2002 Bs. 9.600,00 Bs. 10.000,00
De Sep. de 2002 a Agos-2003 Bs. 10.599,00 Bs. 11.040,63
De Sep-2003 a Sep-2005 Bs. 13.500,00 Bs. 14.062,50


TERCERO: En relación al monto por antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y tomando en consideración los días correspondientes de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en DOSCIENTOS TREINTA Y SISTE (237) DÍAS, esto es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOCVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLPIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.988.962,5). En base a la operación aritmética que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.


Año 2001-2002

PERÍODO SALARIO INTEGRAL MESES APLICABLES DE DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL
ENERO 2002 A AGO 2002 Bs. 10.000,00 8 40 Bs. 400.000,00
DE SEP 2002 A AGOS 2002 Bs. 11.040,00 1 5 Bs. 55.200,00


Año 2002-2003

PERÍODO SALARIO INTEGRAL MESES APLICABLES DE DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL
SEP 2002 A AGOS 2003 Bs. 11.040,00 11 5 Bs. 607.200,00
SEP 2003 Bs. 14.062,50 1 5 Bs. 70.312,5
Días adicionales Bs. 14.062,50 0 2 Bs. 28.125,00
TOTAL Bs. 705.637,5


Año 2003-2004

PERÍODO SALARIO INTEGRAL MESES APLICABLES DE DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL
OCT 2003 A SEP 2004 Bs. 14.062,50 12 60 Bs. 843.750,00
Días adicionales Bs. 14.062,50 0 4 Bs. 56.250,00
TOTAL Bs. 900.000,00

AÑO 2004-2005

PERÍODO SALARIO INTEGRAL MESES APLICABLES DE DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL
OCT 2004 A SEP 2005 Bs. 14.062,50 12 60 Bs. 843.750,00
Días adicionales Bs. 14.062,50 0 6 Bs. 84.375,00
TOTAL Bs. 928.125,00






CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones disfrutas pero que no le fueron canceladas, hecho este que fue admitido por la demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, demandado en base a la norma contenida en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Educación y 56 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con los artículos 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora lo considera improcedente toda vez, que habiendo quedado como un hecho admitido que la antigüedad de la demandante fue de 4 años, y siendo que de acuerdo a las normas supra citas le corresponden sesenta (60) días de salario por cada año, la operación aritmética correcta es 240 días y no 180 días como fue demandado; en tal razón se condena a LAS DEMANDADAS a pagar la cantidad de 240 días de salario por concepto de vacaciones. En cuanto a la aplicación del último salario para determinar este concepto, salario devengado por la demandante y admitido por la demandada, se encuentra ajustado a derecho en correcta armonía con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA contra INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB) C.A. y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. En tal razón se condena a LAS DEMANDADAS a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00). ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al período 2004-2005, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, se establece que a LAS DEMANDADAS demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), en razón de 15 días al salario diario de Bs. 13.500,00. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Sobre el monto demandado por concepto del derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del hecho admitido del despido injustificado que recayó sobre la demandante, esta Juzgadora condena a LAS DEMANDADAS a pagar la cantidad de 180 días de salario integral, esto es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.531.250,00), de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.

ARTÍCULO 125 L.O.T INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
120 días 60 días


SÉPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; demandado de acuerdo a los días efectivamente trabajados por la ciudadana y amparados en el criterio jurisprudencia establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso Mayrin Rodríguez vs. Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. esta Juzgadora lo considera procedente y en el entendido que quedó como un hecho admitido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, que la demandante laboró 127 días desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 2005, tomando en consideración el 0.25 % del valor de la unidad tributaria para la época, (B. 29.400) lo que arroja un resultado de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00) que multiplicado por la cantidad de días trabajados nos da un resultado de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 933.450,00), cantidad esta por la cual se condena a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Respecto al monto demandado por concepto de cotizaciones no aportadas ni retenidas debido al incumplimiento del empleador de inscribir a la demandante en el Sistema de Seguridad Social, quien aquí decide exhorta a la parte actora a acudir a la vía administrativa y penal correspondiente, por cuanto no corresponde a este organismo pronunciarse al respecto.

NOVENO: En cuanto al monto demandado correspondiente a los días de descanso y feriado que no le fueron cancelados a la demandante, lo cual fue un hecho admitido por la demandada, esta Juzgadora ordena a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.724.000,00) ASÍ SE DECIDE.