En el día de hoy, 03 de marzo de 2006, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 22 de febrero 2006, que fue elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre MANUEL RAEL GALEANO GRATEROL y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUEVA REPÚBLICA

2.- Que la relación de trabajo entre el demandante y la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUEVA REPÚBLICA se inició el 16 de diciembre de 2001.

3.- Que el cargo que desempeñaba el ciudadano MANUEL RAEL GALEANO GRATEROL en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUEVA REPÚBLICA era de chofer.

4.- Que la prestación de servicio ocurría en el horario de 05:00 a.m. a 5:30 p.m.

5.- Que en fecha 09 de enero de 2003 el ciudadano MANUEL RAEL GALEANO GRATEROL renunció al trabajo que venía desempeñando en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUEVA REPÚBLICA.


7.- Que la relación de trabajo se mantuvo durante un (1) año y veintitres (23) días.

8.- Que el salario diario devengado por el ciudadano MANUEL RAEL GALEANO GRATEROL fue de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 6.336,00).

9.- Que resultaron infructuosas todas las diligencias tendentes a que la empresa demandada le cancelara al demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

10.- Que el demandante acurdió a la Inspectoría del Trabajo e inició procedimiento de reclamo por cobro de sus prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos, a la cual acudió la aquí demandada y negó que le correspondieran al demandante los conceptos por él reclamados.

11.- Que la incidencia de las utilidades sobre el salario diario a los efectos del cálculo del salario integral para determinar el monto de las prestaciones sociales es de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 264,00)

12.- Que la incidencia del bono vacacional sobre el salario diario a los efectos del cálculo del salario integral para determinar el monto de las prestaciones sociales es de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE (Bs. 123,20).

13.- Que el salario integral del ciudadano MANUEL RAEL GALEANO GRATEROL a los efectos del calculo de las prestaciones sociales fue de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.723,20).

14.- Que la demandada adeuda al demandante las vacaciones y el bono vacacional generado durante la relación de trabajo.

15.- Que la demandada adeuda al demandante las utilidades generadas durante la relación de trabajo.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Respecto a la antigüedad alegada por el demandante es procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales es de un (1) año y 23 (23) días y así se decide.

SEGUNDO: En relación a la prestación por antigüedad en base a 45 días este Despacho considera que debe aplicarse en este caso el parágrafo primero de la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se condena a la demandada a pagar SESENTA (60) días por concepto antigüedad a razón de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.723,20), es decir que queda ccondenada por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 403.392,00) y así se decide.

TERCERO: Respecto al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente y en tal sentido se condena a la parte demandada a pagar veintidós (22) días a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,00), esto es la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 139.392,00) y así se decide.

CUARTO: Sobre las utilidades demandadas esta Juzgadora señala que es procedente el cálculo en lo que respecta a los días reclamados por este concepto y en tal razón se ordena el pago de quince (15) días a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,00), esto es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00.