En el día de hoy, 10 de febrero de 2006, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 02 de febrero 2006, la cual por error involuntario tiene como fecha 02 de enero de 2006, siendo lo correcto 02 de febrero de 2006 tal y como puede evidenciarse del sistema juris 2000 que funciona en este Circuito Judicial y del libro de actuaciones diarias llevados por este Tribunal; acta esta que fue elaborada con previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre FREDDY NICOLAS MARTINEZ BORREGO y CARPINTERÍA “WW”
2.- Que el cargo que desempeñaba era de Encargado.
3.- Que en fecha 06 de marzo de 2006 el ciudadano FREDDY NICOLAS MARTINEZ BORREGO fue despedido injustificadamente de CARPINTERÍA “WW” por el ciudadano WILLIAM PÁEZ.
4.- Que para el momento de su despido la demandante tenía una antigüedad de 5 años y veintiocho días.
5.- Que el demandante para el momento en que fue despedido devengaba un salario mensual de 420.000 bolívares.
6.- Que como consecuencia de su despido el ciudadano FREDDY NICOLAS MARTINEZ BORREGO, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo organismo en el cual inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos mediante el cual se dictó en fecha 28 de enero de 2005 providencia administrativa ordenando el efectivo reenganche del demandante a su puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos 7.- Que la referida providencia administrativa fue debidamente notificada a CARPINTERÍA “WW” en fecha 27 de abril de 2005, la cual se negó a acatar.
7.- Que CARPINTERÍA “WW” le adeuda a FREDDY NICOLAS MARTINEZ BORREGO las utilidades generadas durante la relación de trabajo, esto es las utilidades que correspondían al período 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
8.- Que CARPINTERÍA “WW” le adeuda a FREDDY NICOLAS MARTINEZ BORREGO las vacaciones y su correspondiente bonificación generadas durante la relación de trabajo, esto es las correspondientes al período 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004.
9.- Que el ciudadano FREDDY NICOLAS MARTINEZ BORREGO no disfruto las vacaciones generadas durante la relación de trabajo, esto es el disfrute de las vacaciones que correspondían al período 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: Respecto al período computado por la parte actora a objeto de determinar la antigüedad, quien aquí decide no lo encuentra ajustado a derecho, toda vez que, de acuerdo a la fecha de ingreso (08-02-1999) alegada en el libelo de la demanda la cual fue admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y la fecha del despido (06-03-2004) transcurrieron exactamente 5 años y 28 días. En tal sentido esa es la antigüedad del actor en base a la cual se calcularan todos los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo que fue admitida por la demandada. Así se decide.
SEGUNDO: En relación al salario integral con el cual se hizo el calculo de las prestaciones sociales en el libelo de la demanda, esta Juzgadora no lo considera ajustado a derecho en base a las consideraciones siguientes: 1.- En la operación matemática presentada se observa que se tomo en consideración para el calculo del salario integral, tanto las vacaciones como el bono vacacional, lo cual es incorrecto, toda vez que el ingreso que incide en el salario diario del trabajador deriva del bono vacacional y no de las vacaciones. 2.- A pesar de que el demandante señala que la demandada pagaba por concepto de vacaciones 21 días y por concepto de bono vacacional 13 días, el calculo presentado para determinar el monto demandado presenta los días que por mandato legal le corresponde, es decir 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional los cuales demanda en forma conjunta adicionándole progresivamente un día adicional por cada concepto. En tal sentido, vista esta contradicción, se tomara en cuenta a los efectos de determinar tanto el salario integral como las vacaciones y el bono vacacional, los parámetros legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas corresponde realmente el salario que ha continuación se presenta y el cual será el salario integral a utilizar para los cálculos correspondientes y así se decide.
Período Salario diario Días por
utilidades Incidencia Días por Bono vacacional Incidencia Salario integral
1999-2000 Bs. 14.000,00 15 Bs. 583,33 7 Bs. 272,22 Bs.14.855,55
2000-2001 Bs. 14.000,00 15 Bs. 583,33 8 Bs. 311,11 Bs.14.894,44
2001-
2002 Bs. 14.000,00 15 Bs. 583,33 9 Bs. 350,00 Bs.14.933,33
2002-
2003 Bs. 14.000,00 15 Bs. 583,33 10 Bs. 388,88 Bs.14.972,21
2003-2004 Bs. 14.000,00 15 Bs. 583,33 11 Bs. 427,77 Bs.15.010,77
TERCERO: Respecto a las vacaciones y bono vacacional demandado de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y partiendo de hecho admitido de que la demandada no honró este pago en la oportunidad en que se generó el derecho ni permitió al demandante el disfrute del mismo y de las consideraciones señaladas en el aparte PRIMERO de esta sentencia, este Despacho ordena el pago de las vacaciones generadas y el pago de las mismas nuevamente por no haberlas disfrutando el demandante, por ordenarlo así el artículo 226 de la citada Ley. Esto en virtud de que quedo como un hecho admitido vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada. Respecto al pago del bono vacacional dos veces, no es procedente, toda vez que la norma en referencia solo prevé la repetición del pago de las vacaciones más no de la bonificación. En tal razón se ordena pagar a la demandada la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.3.010.000,00) de acuerdo a la relación que a continuación se describe. Así se decide.
PERÍODO VACACIONES
Art. 219 VACACIONES Art. 226 BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
1999-2000 15 15 7 Bs. 14.000,00 Bs. 518.000,00
2000-2001 16 16 8 Bs. 14.000,00 Bs. 560.000,00
2001-2002 17 17 9 Bs. 14.000,00 Bs. 602.000,00
2002-2003 18 18 10 Bs. 14.000,00 Bs. 644.000,00
2003-2004 19 19 11 Bs. 14.000,00 Bs.686.000,00
TOTAL: Bs. 3.010.000,00
CUARTO: Sobre las utilidades demandadas, partiendo del hecho admitido de que la demandada no canceló este derecho al demandante en cada cierre económico, este Juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal razón se le ordena a la demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 857.500,00 ) de acuerdo a la relación que ha continuación se describe. Así se decide.
PERÍODO Días por utilidades SALARIO TOTAL
1999-2000 13.75 (fracción) Bs. 14.000,00 Bs. 192.500,00
2000-2001 15 Bs. 14.000,00 Bs. 210.000,00
2002-2003 15 Bs. 14.000,00 Bs. 210.000,00
2003-2004 15 Bs. 14.000,00 Bs. 210.000,00
2004-2005 2.5 (fracción) Bs. 14.000,00 Bs. 35.000,00
TOTAL: Bs. 857.500,00
QUINTO: Respecto a los días demandados por concepto de indemnización por antigüedad, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que quedo como un hecho admitido que el demandante fue despedido injustificadamente, es procedente el petitorio, y tal razón se condena a pagar a la demandada sesenta (60) días de salario integral, el cual, hechas las consideraciones en el aparte SEGUNDO de esta sentencia respecto a su calculo es de 15.010,77 bolívares, para un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.646,2). Así se decide.
SEXTO: En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso demandado de acuerdo a la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que no procedente la cantidad de días demandadazos toda vez que en razón a la antigüedad del demandante, corresponden 30 días por cada año, esto 30 días por 5 años, es decir 150 días de salario integral. Por otro lado la misma norma supra citada prevé un límite máximo de 150 días a pagar por este concepto. De tal manera que se condena a la demandada a pagar 150 días a razón de 15.010,77 bolívares, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINTE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.251.615,5). Así se decide.
SÉPTIMO: Sobre los salarios caídos generados, de acuerdo a la providencia administrativa recaída en el procedimiento administrativo, calculados desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, hecho éste último que no ocurrió, lo cual quedó como un hecho admitido, ésta Juzgadora es del criterio que debemos entender que desde el momento en que ocurrió el desacato a la orden de reenganche impartida por la autoridad administrativa, nació el derecho para el demandante de acudir a la vía judicial a objeto de demandar sus derechos laborales, incluyendo los salarios caídos que considera le corresponden, o insistir en vía administrativa que sea ejecutiva la orden de reenganche impartida. Por tal motivo, siendo que el demandante no insistió en que se hiciera ejecutivo el reenganche sino que decidió demandar sus derechos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, los salarios caídos deben calcularse desde la fecha del despido (06-03-04) hasta la fecha de la persistencia en el despido o del desacato a la providencia administrativa (27-04-05). Es decir que corresponde al demandante TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) días a razón de Bs. 14.000,00, esto es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.418.000,00).
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