Visto en autos el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD), de fecha quince (15) de Marzo de 2006, inserto en el folio cuatrocientos setenta y dos (472), del presente asunto, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, ASUNCIÓN ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 54.819. Al respecto éste Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
En Primer lugar: Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente y vista la situación surgida en autos, donde existe un error de transcripción, en el que se libraron las boletas de notificación a dos expertos diferentes a los que se ordena notificar en el auto de fecha 16 de enero del año en curso, que riela en los folios 443 y 444, este Tribunal en pro de subsanar el error y a los fines de cumplir como rector del proceso con la Tutela Judicial Efectiva, tal como se desprende del contenido de los Arts. 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ejerciendo la función de garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales y en especial con la debida transparencia de las actuaciones judiciales en este asunto, que se le atribuye a los jueces laborales, éste Tribunal decide y procede a Reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, efectuada por la Lic. Gladys Sandoval, el cual riela en los folios 414 al 422 de éste expediente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se oye la impugnación de la accionante de conformidad al contenido del Art. 249 del Código Procesal Civil vigente y se ordena nombrar a los expertos LIC. ALEJANDRA VIEIRA GOUVEIA Y A LA LIC LORENA KATIA CICCOLA NICOLINI, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nros. 14.665.691 y 9.684.590, a los fines de que proceda a efectuar las observaciones de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presenta causa, por que deberá comparecer por ante éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, fin de su aceptación o excusa al cargo designado. Y así se decide.
En Segundo lugar: El apoderado accionante manifiesta, que la notificación librada a la Abg. NAJIH KAFROUNI, IPSA Nº 51.834, Apoderada Judicial de la parte accionada, no cumple con los extremos de ley, ya que la misma se efectuó en la Persona de Miguel Párraga, en su carácter de Asistente de la apoderada Accionada; quien aquí decide considera que la actuación del ciudadano alguacil, cumplió con el fin al cual estaba destinado, ya que dicha Notificación quedo convalidada con la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de la apoderada de la parte demandada, de lo cual se evidencia en autos del presente asunto. Y así se declara.
En tercer lugar: Se desestima lo acotado por el apoderado del accionante respecto a que las partes no están ha derecho en virtud de que éste despacho no libró notificaciones a las partes a los fines de informarles del avocamiento de la nueva juez al conocimiento de la presente causa, dictado en fecha 17 de Octubre de 2005. La razón por la cual se desestima es debido a que visto el estado procesal actual en que se encuentra el presente asunto sería un acto inoficioso, todo a razón del contenido del Art. 7 de nuestra Ley Adjetiva, cuyo texto especifica que luego de la práctica de la Notificación de las partes para la celebración de la Audiencia preliminar Inicial, quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, más aún cuando se evidencia en autos las diferentes actuaciones de las partes actuantes en éste juicio; máxime cuando la invocada notificación que aduce el actor no se cumplió, es solo a los fines de una inhibición o recusación. Y así se decide.
|