Visto en autos la consignación de la de la alguacil Yajaira Sánchez, el cual riela en el folio cuarenta y tres (43), de la presente causa, a través del cual, informa a éste despacho no haber practicado la notificación conforme a lo que establece el Art. 126 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en virtud de los hechos relatados en el mismo. Es por lo que éste Tribunal se pronuncia al respecto en el sentido siguiente: Este Tribunal por cuanto advierte en autos que se demanda a un grupo de empresas bajo el criterio de una unidad económica y se solicita a éste despacho notificarlas en los representantes legales que se indican quines son comunes para las tres. Se considera necesario traer a colación los criterios del Máximo Tribunal del país a los fines de aplicarlos en el caso en cuestión, todo de conformidad al Art. 177 de nuestra Ley Adjetiva vigente.
En primer lugar y con especial atención la de fecha 01/11/2005, cuya ponencia fue del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, cuyas partes son: DIRIMO ROMERO contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES C.A. Y RAYMOND DE VENEZUELA C.A. (RAYVEN]). En el cual la sala de Casación Social sostiene que: …“cuando las demandadas son un grupo de empresas, que aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos “…
Y continúa la Sala afirmando: …” Presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a).- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando las accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b).-Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas:
c).- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
D) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”…(subrayado nuestro)
Ahora bien, en atención a lo que toca decidir que es respecto a la notificación de las demandadas como una unidad económica, éste Tribunal se adhiere al criterio de la Sala de Casación Social referido anteriormente, el cual presume la existencia de una unidad económica cuando hay identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de al menos dos (2) empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales; como también respecto al criterio de la sentencia de fecha 6 /10/ 2005, emitida por la misma Sala de Casación Social del T.S.J, en el causa C.R. Espinoza contra Grupo Corporativo Ema Group y otros. Allí sostiene la sala que: …”La Jurisprudencia de éste Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una Unidad Económica – como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 del 14/05/2004, de la Sala Constitucional,… (subrayado nuestro).
Y continúa señalando: “Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la Alzada, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos. Coincidencialmente también, ambas empresas además de apelantes aparecen como representadas legalmente por la misma persona, el ciudadano…., por lo que partiendo de la idea que las mismas conforman un grupo económico éste debe entenderse como emplazado con la sola notificación de M. ”