REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Marzo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE DP11-R-2005-000345
PARTE ACTORA: CYBER PHONES PLUSS C.A., representada por los ciudadanos LUZVEIRA ONELIA VERA SEIJAS y LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.625.673 y 8.744.249, respectivamente. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el No. 27, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados JOSEFINA IRIARTE Y YUDISAY PUENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.651 y 103.152, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN. Contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DE LAS ACTAS PROCESALES
I
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Recurso de Invalidación en contra de la Sentencia de fecha 14/10/2005, incoada por los ciudadanos LUZVEIRA ONELIA VERA SEIJAS y LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS, asistidos de los Abogados JOSEFINA IRIARTE Y YUDISAY PUENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.651 y 103.152, respectivamente. La misma fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de pronunciarse sobre la admisión. En fecha 25-11-2005 dicho Tribunal señala lo siguiente: “…Primero: Si bien es cierto que se trata de una Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2005, que encuadra dentro del supuesto que esgrime el contenido del Artículo 327 ejusdem. Segundo: Que dicho recurso debe estar encausado en una de las causales taxativas contempladas en el Artículo 328 ejusdem. Tercero: Otro supuesto de imperiosa necesidad para validar el ejercicio de éste recurso, contenido en el articulo 329 de ejusdem, es el que la parte que la ejerce la promueva por ante el Tribunal que dictó el fallo, que en éste asunto fue dictada en fecha 14 de Octubre del presente año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Cuarto: En virtud que la presente causa está en la etapa de ejecución y a los fines de no violentar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte Ejecutante y de conformidad al contenido del Artículo 333 ejusdem, se fija una Caución a la parte Recurrente, que debe ser consignada por ante éste Tribunal a nombre del trabajador, a los fines de responder de la misma, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.19.873.420,27), para el cual se fija un lapso de diez (10) días para hacer efectiva la misma, los cuales empezarán a contarse a partir de día siguiente a la fecha de éste pronunciamiento judicial…”
En fecha 13-01-200 se observa un auto mediante el cual se indica el vencimiento de todos y cada uno de los lapsos procesales en el presente recurso, trayendo como consecuencia Desistido el mismo, se acuerda el cierre y archivo del asunto y se ordena proseguir con la ejecución en el cuaderno principal librándose mandamiento de embargo.

II
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, en fecha 09 de Marzo de 2006.
III
El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
Se indica que el recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La Jurisprudencia de instancia ha definido la invalidación, como un recursos extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales, que son los taxativamente señalados a continuación:

De conformidad con lo establecido el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, son causas de invalidación:

1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo alegado por la parte quien ejerció el Recurso de Invalidación, y de acuerdo a lo transcrito como causas de invalidación, no se observa que dicha pretensión llene los extremos en cuanto a la causal para que proceda el Recurso de Invalidación.

El accionante no señala claramente dentro de cual causal incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua a los efectos de que procediera la invalidación de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 emanada de dicho Tribunal, ya que el escrito de invalidación debe contener los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, lo establece la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2002, expediente No. 99-003 sentencia No. 4 Sala de Casación Civil.

Asimismo en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Caso Promotora Isluga C.A contra José Luís Pedrón Montañez de fecha 4 de octubre de 2005) señala: “Asi, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación”.

IV
Señala la PARTE ACTORA en su escrito que la temeraria y malintencionada demanda, hace una serie de alegatos entre los cuales expone que prestó sus servicios personales, con el supuesto cargo de Abogado , devengando supuestamente un sueldo de Bs.2.000.000,00; que así quedó establecido en un contrato privado que suscribieron Ortilia Vergara en representación de la empresa, cuando se requería de firmas conjuntas; y que después de un año el contrato fue llevado a un tribunal para el reconocimiento en su contenido y firma; que se da por citada y no acude al acto de reconocimiento, por lo que quedó desierto el acto y reconocido en su y firma el documento, asimismo esa misma persona es la encargada de despedir a Donald Bermúdez, y que para el 03 de Enero de 2005, ella no formaba parte de la empresa como accionista, ni ocupaba ningún cargo.

Que así se tejió la red del acto fraudulento que comprometía los intereses de la empresa.

Que después de larga investigación descubren que la Sra. Ortilia y EL Sr. Bermúdez se conocían de antes, cuando crearon CYBERCABLE C.A.; que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le ordenó subsanar varias cosas tales como montos demandados, dirección, lugar, horario de trabajo, de donde se evidencia que no cumplió con lo ordenado.

También continua señalando la parte actora que la empresa tiene poca actividad económica, por lo que no podía asumir obligaciones con nadie, que además contratan los servicios de un abogado para que los defendiera llamado William Tabares, quien no acudió a contestar la demandada, sino que el 26 de Julio de 2005, presenta un escrito extemporáneo, por lo que el juez decidió conforme a lo que existía en autos; que es cuando el Juzgado de Juicio fija la audiencia vulnerándole el derecho a la defensa y favoreciendo el acto simulado de relación laboral; que el tribunal desconocía los hechos fraguados para su lucro personal, con el objetivo de obtener dinero fácil, cuyos actos desencadenaron una sentencia, sustentada sobre hechos falsos, que el Juez tiene el principio inquisidor, el de moralidad, ética, y por ello de oficio o a instancia de parte debe buscar la verdad; porque en el fraude procesal al ocultarse la verdad se lesiona el deber de lealtad y probidad.
Hasta aquí todo muy bien dicho, pero en ninguna parte existe fundamentación alguna que nos permita concluir que en el caso de autos se ha producido un fraude procesal, porque las normas relativas a este hecho son taxativas y en ninguna de ellas encuadra lo alegado por la Parte Actora.
Porque si tomamos el Numeral 1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación. Esta causal no procede en virtud de que en fecha 27/05/2005 se fijo cartel de notificación en la puerta de la Empresa, dejándose constancia de dicha actuación por el Alguacil del Circuito, la cual riela en el folio 34 del expediente. Y ASI SE DECIDE

Si consideramos el Numeral 2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. Esta causal no procede ya que en fecha 11/07/2005 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes, indicándose en dicha acta la conclusión de esta fase, indicándose el lapso que se otorga a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. Dicha acta riela en los folios 49 y 50 del expediente. Y ASI SE DECIDE

Al revisar el punto 3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. Esta sentenciadora observa que todos los recaudos consignados como prueba no fueron objeto de ninguno de los recursos disponibles para impugnar, tachar. Ninguno de los documentos fue declarado como falso en juicio penal. No procede esta causal a los fines del Recurso de Invalidación planteado. Y ASI SE DECIDE

En cuanto al punto 4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. La parte demandada tenia recursos al igual que la oportunidad de la contestación de la demanda a los efectos de alegar, rechazar, negar, contradecir las acciones o excepciones decisivas. Al no hacer uso de las fases brindadas, mal se puede alegar que se encontraba en estado de indefensión. No procede la presente causal a los fines de la invalidación de la Sentencia de fecha 14/10/2005. Y ASI SE DECIDE

En la causal 5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. No procede en virtud de la naturaleza de los alegatos planteados en el presente Recurso de Invalidación. Y ASI SE DECIDE

Causal 6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. No procede por no ser este el motivo de la invalidación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Invalidación incoado por CYBER PHONES PLUSS C.A. plenamente identificada en autos contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no cumplir con ningunas de las causales taxativamente explanadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis.
La Juez


Dra. Nidia Hernández Rodríguez
El Secretario,


Abg. Arturo Calderón

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,


Abg. Arturo Calderón

NH/AC/bn.