REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-001111
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL FELIPE GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.201.691
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.833
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPE SILENCIADORES SRL, representada por el ciudadano JIUSEPPE CURRERI LUCCIA titular de la cédula de identidad No. 7.202.934. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 14-A de fecha 11 de Junio de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO D. MARTOS SALAS Y MIRELLY TORRES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.593 y 83.585 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 17 de Noviembre de 2005, se recibió demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano MANUEL FELIPE GARCIA HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil PEPE SILENCIADORES SRL, que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 6.373.235,60) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 24 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, ordenando la notificación de la acción. En fecha 18 de Enero de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo que se dio inicio a la Audiencia. Ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Se fija el lapso para la contestación de la demanda, la cual se produjo en fecha 25/01/2006. En fecha 26/01/2006 se remite expediente al Juzgado de Juicio de este Circuito Laboral y fue recibido por el mencionado Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2006. El 07-02-2006 se admiten las pruebas y el 10-02-2006 se fija la Audiencia de Juicio para el 10-03-2006 a las 2:00 p.m. Se lleva a cabo la Audiencia de Juicio en la fecha indicada las partes esgrimen sus alegatos, evacuan las respectivas pruebas y el Tribunal se reserva 60 minutos para levantar el acta y pronunciar el fallo respectivo.- Del análisis y evaluación de cada uno de los alegatos expuestos, y las pruebas evacuadas este Juzgado de Juicio de este Circuito Laboral, declaró SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE GARCIA HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil PEPE SILENCIADORES SRL. reservándose el lapso de cinco (5) días para la ampliación y publicación de la sentencia, lo cual corresponde en esta oportunidad.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
* Expuso en el libelo de la demanda que en fecha 16/03/1999 inicio la relación de trabajo con la demandada en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación con el cargo de Obrero, con un horario fijado por la empresa, devengando un salario de Bs. 10.707,80.
* Que en fecha 16/12/2004 fue despedido por la demandada.
* Que tenia una antigüedad de 5 años y 9 meses en la empresa.
* Que en varias oportunidades se trasladó a la sede de la demandada para cobrar las prestaciones sociales y fue imposible, pues se niega a pagarle, hecho este que revela la negativa por parte de la accionada de cumplir con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al pago inmediato de las prestaciones sociales.
* Manifiesta la fecha de ingreso 16/03/1999 y la fecha de egreso 16/12/2004.
* Explica las operaciones matemáticas utilizadas para obtener los montos por los conceptos de Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cálculos que rielan de los folios 2 al 5 y los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión.
* Asimismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
* Suministra el domicilio procesal de ambas partes y solicita que la presente demanda sea declarar Con Lugar.
DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente.
Expresa en su escrito:
Contradice, niega y rechaza que:
• En fecha 16 de marzo de 1999 el actor haya iniciado relación con la demandada, ya que la demandada inició actividades en enero del año 2000, y más que la Licencia de Industria y Comercio se debe tramitar antes del inicio de las actividades, la misma se tramitó con fecha posterior a la señalada por el demandante como fecha de inicio de su actividad como Obrero. Que para la fecha en que el actor señala como fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo, la empresa estaba inactiva.
• Que el actor nunca prestó servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación. Que no se configuraron ninguno de los elementos para que existiera una relación laboral.
• Que haya prestado servicios el actor en el cargo de obrero.
• Que haya prestado servicios a la demandada en el horario fijado por la empresa, de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. No hay necesidad de trabajar hasta las 8:00 de la noche ya que los daños que genera el daño de un tubo de escape no son de carácter de emergencia. El horario establecido por la demandada y aprobado por el Ministerio del Trabajo es de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que haya devengado un salario diario de Bs. 10.708,00 cuando el salario mínimo establecido en Gaceta oficial era de Bs. 9.884,20 y que visto como se han realizado los cálculos, estos están tildados de falsedad. Debido a que nunca se inició relación laboral nunca se le pago salario alguno.
• Que el actor hubiera sido despedido en fecha 16/12/2004, ya que no se puede despedir a quien nunca inició y mantuvo una relación de trabajo.
• Que se genera ambigüedad en cuanto al despido y al cargo de obrero, ya que no ex posible extraer que hacia el actor como presunto obrero así como tampoco se perciben los motivos por los cuales fue supuestamente despedido.
• Los cálculos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
• Todos y cada uno de los cálculos referidos a la antigüedad de los diferentes años, cuyas cuentas rielan en los folios 51, 52 y 53 del expediente, los cuales se dan por reproducidos. Así como los referidos a las Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional.
• Que el salario haya sido de Bs. 10.707,80.
Asimismo alegó que el libelo de demanda es muy impreciso, no hay mención de las actividades que desarrollaba el actor como obrero y que para desempeñar este cargo debe poseer ciertas habilidades, destrezas y aptitudes.
Señala que no hay evidencia alguna que demuestre la existencia de una relación de trabajo, no se ha realizado maniobra alguna tendiente a eludir en forma indirecta la aplicación de la forma imperativa, no ha enmascarado la supuesta relación de trabajo que se afirma en el libelo.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda.
DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Invocó El mérito favorable de los autos.
.- Invocó los Principios Laborales.
.- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Guillermo Rodríguez, Francisco Ramón Sánchez, Santa Agudo, Argenis Gustavo Orozco Ruiz, Cohinta Machado, Yenexsia Velásquez y Flor Anaya, todos plenamente identificados en autos.
.- Solicitó la Declaración de Partes.
DE LA PARTE DEMANDADA
.- Invocó el Mérito Favorable de autos.
.- Invocó Indicios.
.- Invocó la Realidad sobre las formas y apariencias.
.- Invocó la valoración de la conducta asumida por las partes.
.- Solicitó la Inspección Ocular.
.- Solicitó la Prueba de informes.
.- Promovió testimoniales de los ciudadanos Moisés Palma, Andrés Eloy Mecia, Gustavo Garcés y Henry Naranjo, todos plenamente identificados en autos.
HECHO CONTROVERTIDO.
La relación de trabajo, ya que la demandada niega la existencia de la misma por no ser cierto que el actor iniciara antes de la activación de la empresa una determinada actividad. Y que tampoco, posteriormente laboró para la demandada ya que para trabajar en ese negocio debía tener ciertas habilidades y destrezas.
PRUEBAS Y SU VALORACION
PARTE ACTORA
.- Invoca el Mérito Favorable de los hechos narrados en el escrito libelar y el derecho invocado, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.
.- Invocó los Principios Laborales. Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-
Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-
Dispone además el artículo94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.-
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.-
También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
.- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Guillermo Rodríguez, Francisco Ramón Sánchez, Santa Agudo, Argenis Gustavo Orozco Ruiz, Cohinta Machado, Yenexsia Velásquez y Flor Anaya, todos plenamente identificados en autos. Solo acudieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos SANTA AGUDO, FRANCISCO SANCHEZ Y YENEXCIA VELASQUEZ. A continuación se transcriben resumidamente las respuestas dadas.
SANTA AGUDO: Respuestas a las preguntas planteadas por la parte actora: Que si conoció al actor; que pasaba de noche y lo veía en el taller; no sabe cuanto tiempo estuvo allí; que siempre lo veía; que trabajaba en los carros que allí arreglaban. Respuestas a las preguntas planteadas por la parte demandada: Sabia que trabajaba allí porque siempre lo veía allí; lo veía en movimiento con los carros; que la testigo vive por esa calle y lo veía cuando ella iba hacer mandados; que se quedaba de noche. La casa quedaba a cinco (5) cuadras del taller; que lo veía donde estaban los carros; que el actor vive cerca de allí pero no sabe desde hace cuanto tiempo; no conoció allí y no porque vivía cerca de su casa; que no sabe a que hora llegaba ni a que hora salía; siempre lo veía allí; que la testigo siempre iba a la farmacia que queda cerca del taller; que salía a cada momento porque nadie le hace los mandados a ella; en esa calle no existe abasto ni quincalla cerca puro locales comerciales.
Respuestas dadas a la Juez. Que el actor cerraba el portón y cuando se cerraba se veía; que no conoce a los dueños del taller; que lo veía cada vez que pasaba.
Esta sentenciadora analizado el testimonio de la presente testigo, puede determinar que las respuestas dadas son contradictorias, no poseen fundamento y las mismas son repetitivas, no aportan nada al proceso, por lo cual el mismo queda desechado. No tiene valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
FRANCISCO SANCHEZ: Respuestas a las preguntas planteadas por la parte actora: Que conoce al actor de vista, que siempre lo veía en Pepe Silenciadores; que lo veía en ropa de trabajo; que lo ve desde como hace 6 años porque vive cerca; lo veía en plan de trabajo; que lo veía de noche y que no sabia si era vigilante o si vivía allí; que no conoce al dueño del taller; que a veces lo veía con los sopletes; que se saludaban esporádicamente. Respuestas a las preguntas planteadas por la parte demandada: Que lo veían con el soplete en la mano; que el siempre lo vio siempre; lo veía de noche (sentado en la puerta y el taller estaba cerrado); que lo conoció de vista y como desde hace 6 años; que conoce su nombre porque cuando estaban asignando unas tierras y mencionaron su nombre, el salió; fue su esposa Betania quien le dijo que viniera a declarar; que ellos viven en la Av. Lara; que lo venía con ropa de trabajo y sucia de grasa.
Juez: La testigo tiene mas de 30 años viviendo por el sector; el conoce a toda la gente; que el taller tiene como 6 años; no conoció a los dueños del taller; que siempre vio al actor en el taller; no vio que le dieran ordenes ni que le pagaran.
Esta sentenciadora observa que el presente testimonio presenta muchas contradicciones, lo cual no hace que se tenga una visión clara de los hechos. No se aporta nada que efectivamente logre demostrar la existencia de una relación laboral. No se le da valor probatorio al testimonio rendido. Y ASI SE DECIDE.
MARGARITA YENEXCIA VELASQUEZ: Respuestas a las preguntas planteadas por la parte actora: Que si conoce al actor; que nunca lo vio trabajando en el taller; que la testigo tiene un negocio cerca; que el actor iba a comprar y que cuando solicitaba la factura pedía que la hicieran a nombre de su patrono (Pepe Silenciadores); no estaba relacionada con el negocio porque su comercio era una farmacia. Respuestas a las preguntas planteadas por la parte demandada: Que las medicinas las cancelaba el actor; que la farmacia queda a 2 cuadras del taller; que no sabe el horario de trabajo; que no hay abastos, negocio cerca del taller; que lo mas cerca va hacia la Av. Fuerza Aérea; si se van a comprar alimentos es posible o no que se pase por el taller; que lo conoce desde hace 5 – 6 años y ella tiene su negocio desde hace 11 años; que iba a la farmacia con ropa sucia y llena de grasa; el actor le manifestó que trabajaba en Pepe Silenciadores (lo manifestó de forma referencial); que cuando compraba el medicamento salía y no sabia que rumbo tomaba; que cerca del taller hay otros locales mecánicos; que la Sra. Betania, le pidió que viniera a declarar y le contesto de vendría y que diría la verdad; que nunca conoció a su patrón.
Esta sentenciadora observa que el testimonio es conteste, que dio un poco más de detalles en cuanto a la descripción de la zona, a los comercios que se encuentran en la misma, lo que ayuda a este despacho a formarse un criterio mas objetivo. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Los ciudadanos Carlos Guillermo Rodríguez, Argenis Gustavo Orozco Ruiz, Cohinta Machado, y Flor Anaya, no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir declaración como testigos. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
.-Declaración de Partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procede a la declaración de los señores:
MANUEL GARCIA: Responde a la Juez: Que conoció a la Sra. Del dueño; que estuvo unos meses con la mamá del dueño y luego empezó en el taller, porque su hijo estaba solo; que trabajó con la Sra. Hace como 5 – 6 años; y que el dueño tenía un anterior negocio; tuvo 11 años trabajando con la mamá; que hacia de todo; cambiaba aceite a los carros; ayudaba a soldar; quien le daba instrucciones era el Sr.; que le pagaba los sábados; que estaba conforme porque no sabia como era la cosa con el pago; que el salía a las 6, 7 8 de la noche; que cerraba el negocio; que tenia la llave de la oficina, del depósito y de 6 candados y que ahora cambiaron el horario; que había otra persona que trabajaba en el taller y que llegaba a las 7, 8 de la mañana y se quedaba hasta las 5:30 p.m.; que el dueño era el único que le daba ordenes; que trabajó como 5-6 años; que no le dieron vacaciones y nunca llegaron a tener esas discusiones porque por la confianza que había; que en oportunidades lo llegaron a confundir con un indigente.
Con este testimonio, el actor no logra demostrar que efectivamente mantuvo una relación de trabajo con el demandado. No acompañó documento alguno que pudiera avalar los hechos narrados en la Audiencia de Juicio. Sus dichos no crean convicción en esta Juzgadora respecto a la veracidad de lo demandado. Y ASI SE DECIDE.
JIUSEPPE CURRERI LUCCIA. Responde a la Juez: En ningún momento trabajó con él; que echaban broma afuera del negocio; que atendía carros en la calle; se supone que si tenía a una persona trabajando para él debe tener un recibo; que ahora trabaja solo; que si tiene un empleado debe asegurarlo, darle un recibo; que el estaba en la calle; que no le daba ninguna llave del negocio. Al lado del taller hay una cauchera, una venta de cerámica, que conoce a las personas de allí solo de saludos, y que no sabe donde vive el actor.
Esta Sentenciadora observa que en el testimonio del ciudadano CURRERI, no se niega que el demandado conociera al actor más no indica con la narración de sus hechos que existiera una relación de trabajo sino de conocido. Esta sentenciadora le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA.
.- Invocó el Mérito Favorable de autos. Se reproduce la misma reflexión dada en la parte de las pruebas de la parte actora.
.- Invocó Indicios. Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.
.- Invocó la Realidad sobre las formas y apariencias. Si bien en nuestro sistema normativo no existe en materia civil una norma que califique la conducta de las partes como un indicio, pereciere que esta ha sido política seguida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar el fraude o dolo procesal, siendo interesante preguntarnos si ésta – conducta procesal de las partes – constituye el único elemento probática del cual puede deducirse el fraude o dolo procesal, elementos esenciales para conocer la realidad de los hechos.
Para responder esta inquietud, se sostiene con responsabilidad, que la conducta de las partes en el proceso, resulta una de las pruebas fundamentales del fraude o dolo procesal, pero no su única demostración, pues creemos que por cualquier medio probática idóneo, pertinente, lícito, relevante y legal, pueden demostrarse la conducta fraudulenta de alguna de las partes, o bien colusión, la simulación, el abuso del derecho o la estafa procesal, incluso el fraude a la ley, teniendo el operador de justicia, en función de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, el poder de utilizar oficiosamente las diligencias probatorias y autos para mejor proveer que tiendan a desenmascarar los actos procesales arteros y fraudulentos.
Es así como de las declaraciones de parte – confesiones – espontáneas o provocadas, pude desprenderse la existencia de un fraude o dolo procesal; o bien de instrumentos públicos o privados; de inspecciones judiciales; de experticias o de cualquier otro medio tasado o no, puede demostrarse en el proceso, a instancia de parte o de oficio, la existencia del fraude o dolo procesal, circunstancia esta que nos motiva a sostener, que la conducta procesal de la parte no es el único medio probática que pueda demostrar el fraude procesal.
.- Invocó la valoración de la conducta asumida por las partes. Este punto se dará en la medida en que se vaya analizando cada una de las pruebas aportadas al proceso.
.- Solicitó la Inspección Ocular. Esta prueba no fue admitida por este Tribunal por considerar que los hechos que se tratan de demostrar con la misma, pueden hacerlo a través de otros medios de conformidad con la reiterada Jurisprudencia. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
.- Solicitó la Prueba de informes. Esta prueba no fue admitida toda vez que la misma no aporta hechos relevantes al proceso. Y ASI SE DECIDE.
.- Promovió testimoniales de los ciudadanos Moisés Palma, Andrés Eloy Mecia, Gustavo Garcés y Henry Naranjo, todos plenamente identificados en autos. Solo acudió a la Audiencia de Juicio el ciudadano Moisés Palma, de quien a continuación se resume lo siguiente:
MOISES PALMA. Respuestas a las preguntas planteadas por la parte actora: Que si conoce al actor; que no conocía que trabajara en el taller ni barriendo, ni en mecánica, no lo vio haciendo nada; él tiene un taller en el sector que está al lado; que no hay abasto cerca del local; que no lo vio haciendo ninguna función. Respuestas a las preguntas planteadas por la parte demandada: Que es su vecino desde hace 2 años,; que conoce al dueño; que el actor siempre estaba en la cuadra; que a veces hablaba con el actor; y que siempre andaba vestido normal.
Esta sentenciadora observa que los hechos narrados no aportan nada diferente al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Los ciudadanos Andrés Eloy Mecia, Gustavo Garcés y Henry Naranjo no acudieron a la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Al efecto quien sentencia deja establecido que fundamentará su decisión en la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia laboral tomando como base la metodología del haz de indicios, al analizar la forma en que se determinó el trabajo entre las partes, el tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal, su supervisión, regularidad en el trabajo la exclusividad para la demandada, naturaleza jurídica, son elementos que configuran el ejercicio del poder controlador sobre el trabajador hecho este característico de la relación laboral.-
Los indicios laborales adminiculados a los demás elementos de autos sustentan lo que ya la doctrina y la jurisprudencia ha reiterado en el sentido de que la relación laboral es aquella que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, significa que se debe reconocer las consecuencias jurídicas al hecho de la relación de trabajo o sea entre quien lo presta y quien lo recibe, sin embargo la misma admite la prueba en contrario, por lo que hace necesario indagar los principales hechos que conforman la misma en el presente caso y sus consecuencias jurídicas.-
No debe olvidarse que toda relación de trabajo se basa en la voluntad de las partes (patrono y trabajador) por lo que de ellos dependen las condiciones para su prestación y también los beneficios económicos. Por supuesto, la diferente posición en que se encuentran esas partes y la necesidad vital que el empleo tiene para los trabajadores, han obligado a los Estados a intervenir unilateralmente para garantizar unas condiciones mínimas, para regular ciertos aspectos o convalidar que efectivamente existió una relación de trabajo. Junto al principio de la libertad de las partes en la relación laboral, se encuentra el poder regulador del Estado, a fin de garantizar los derechos e intereses de los trabajadores y evitar que la situación de debilidad que éstos tienen frente al patrono llegue a perjudicarles.
II
Quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”
III
Es importante señalar que el caso bajo análisis las pruebas aportadas al proceso no permitieron esclarecer la relación laborar demandada por el actor, en virtud de que no se anexaron recibos de pago, horario de trabajo, pago de vacaciones, utilidades, soporte alguno que demostrara que recibía instrucciones del patrono, que se le cancelara un salario y que estuviera a la disposición exclusiva del patrono. Los testigos promovidos realmente no aportaron elementos veraces para que este Juzgado se nutriera de hechos sobre los cuales poder soportar lo pretendido. En consecuencia se declara el presente caso como se declara a continuación. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE GARCIA HERNANDEZ, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil PEPE SILENCIADORES SRL, ambos plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis.
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ EL SECRETARIO
Abog° ARTURO CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° ARTURO CALDERON
NH/AC/bn
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