REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Marzo 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2004-000627
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA DEL VALLE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.652.214 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ARACELIS BARRIOS, ANA JAQUELINE VASQUEZ, y REINA CRIOLLO inscrítas en el Inpreabogado bajo los números 36977. 56.018 y 86641 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA LORIMAR C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No 75, Tomo 21-A de fecha mayo 1999.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS y CARLOS YGUARO MARTINEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 85.905 86179, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 14 de Diciembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE BRICEÑO, titular de la Cedula de identidad Nro. 9.652.214, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LORIMAR C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de BS. 5.158.145,70, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar. Correspondiendo la revisión de dicha causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ordenándose en fecha 21 de Diciembre de 2004, la corrección del libelo de demanda. En fecha 31 de Enero de 2005 se consigna escrito de subsanación de la demanda, siendo la misma declarada Inadmisible por no haberse subsanado en los términos indicados en el Despacho Saneador. Se apela de la decisión y conoce el Juzgado Superior del Trabajo de este circuito judicial, siendo la misma declarada Con Lugar ordenándose la admisión de la demanda. Se admite en fecha 29 de Junio de 2005 y ordenándose las notificaciones de Ley llevándose a efecto la Audiencia Preliminar el 28 de Julio de 2005, en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas. Se declara Desistido el Procedimiento. Se apeló de la decisión y conoce nuevamente el Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral en la cual se declaró Con Lugar la apelación, ordenándose la remisión de las actas a la U.R.D.D. Conoce por distribución el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y se fija la Audiencia Preliminar para el día 24 de noviembre de 2005. En esa oportunidad comparecen ambas partes, prolongándose la audiencia para el 13 de diciembre de 2005 a las 3:00 p.m. Se consignan sendos escritos de promoción de pruebas. En fecha 13 de diciembre de 2005 se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, como se evidencia de autos, recibiéndose el mismo el día 17 de Enero de 2006, se admitieron las pruebas el 20 de Enero de 2006 y la audiencia oral y pública de juicio para el 15 de Febrero de 2006 a las 2:00 p.m., celebrándose en esa oportunidad. La misma se prolonga y se fija para el día 13 de Marzo de 2006 y oídas las exposiciones de las partes, se retiró el tribunal por sesenta minutos a los fines de dictar el fallo correspondiente, transcurrido el mismo, el tribunal DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expuso en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para día demandada desde el 01 de mayo de 2002, desempeñándose como Ayudante de maquina para elaborar pan de horno, dentro del horario estipulado por la Sociedad Mercantil de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m a 12 m.
Que en fecha 01/04/2003 la empresa cambia de nombre en virtud de la constitución de una empresa denominada Chano Pan, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 18, Tomo 04-A en fecha 07 de Marzo de 2003, para la cual siguió prestando sus servicios bajo las mismas condiciones, siendo el último salario básico el de Bs. 8.285,00, teniendo una antigüedad de 2 años, 4 meses.
Que en fecha 07 de enero de 2004 fue despedida por Sebastián Castilla, encargado de la empresa.
Acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de ampararse y accionar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 13 de agosto de 2004 se dictó Providencia Administrativa donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que duró el procedimiento.
Que no se le han cancelado las prestaciones sociales violando el artículo 92 de la Carta Magna.
Que demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo cuyos montos se discriminan en los folios reverso de 2, 3,4 y 5 del expediente, los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión.
La demanda se estima en al cantidad de BS. 5.158.145,70, y reclama los intereses de mora y la corrección monetaria.
Suministra el domicilio procesal y solicita sea declarado Con Lugar la demandad más la imposición de costas y costos procesales.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada en su escrito de contestación expuso lo que seguidamente se resume:
1.- Que es cierto que prestó servicios para la demandada
2.- Que devengaba la cantidad de Bs. 8.285,00.
3.- Que la relación de trabajo culminó el 07 de enero de 2004, fecha en que fue despedida por la encargado de la empresa.
4.- Rechazo, negó y contradijo:
* Que haya empezado a prestar servicios a partir del 01/05/2002, ya que Chano Pan se constituye en fecha 07/03/2003.
* Que la fecha de egreso sea el 28 de septiembre de 2004, ya que fue despedida el 07/01/2004, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte actora.
* Que la demandada haya cambiado de nombre tal como lo alega la accionante en su libelo por cuanto lo cierto es que la misma tiene como fecha de inscripción 07 de marzo de 2003, y es por ello que niega que la trabajadora siguiera prestando sus servicios en las mismas condiciones en las que venía haciéndose para la otra empresa.
* Que haya prestado servicios durante 2 años y 5 meses ya que para la fecha del despido transcurrieron aproximadamente 8 meses.
* Que el salario integral sea de Bs. 11.421,66.
* El calculo de la alícuota correspondiente desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de abril de 2004, ya que no es el establecido en vista de que la fecha de ingreso no es el alegado, por cuanto su fecha de ingreso es el 01/04/2003 hasta el 07/01/2004.
* El cálculo de la alícuota correspondiente desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de octubre de 2004.
* Que le correspondan 6,5 días de utilidades fraccionadas del 2004.
* Las alícuotas alegadas por la accionante en relación al bono vacacional e incidencia de utilidades desde el mes de septiembre del año 2002 hasta junio del 2003, las del mes de julio 2003 hasta septiembre 2003, las del mes de octubre del 2003, las del mes de noviembre de 2003 hasta abril 2004, las del mes de mayo 2004 hasta julio 2004, las del mes de agosto del 2004 hasta octubre del 2004.
* Que le daba las cantidades discriminadas en el folio 183, 184, 185 del expediente.
* Que deba la cantidad de Bs. 5.158.415,70 monto de la demanda.
Solicita al tribunal no haya condenatoria en costas y costos.
Suministra el domicilio procesal.
Solicita que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoco el merito Favorable.
2.- Promovió documentales.
a.- Recibos de Pago, correspondiente a los años 2002 y 2003, Marcadas “A1” “A22”.
b.- Copia del Registro Mercantil de la Empresa Chano Pan C.A.-
c.- Copia de Acta de verificación de cumplimiento de Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos, Marcada “B”.
3.- Solicitó la Exhibición de Documentos:
a.- Recibos de Pago que realizo a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE BRICEÑO, correspondiente a los años 2002 y 2003.
4.- Solicitó la prueba de informes.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió Documentales.
a.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CHANO PAN C.A, Marcada “A”.
b.- Copia Simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LORIMAR C.A, Marcado “B”.
c.- Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LORIMAR C.A, Marcado “C”.
d.- Original de Providencia Administrativa de fecha 13 de Agosto de 2004, emanada del Ministerio del Trabajo Coordinación de la Zona Central, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Marcada “D”.
e.- Copia Simple del Expediente Nro. 47-04(antes), Nro. 043-04-01-00121(después), llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Marcado “E”.
f.- Recibo original de Liquidación de Prestaciones Sociales de la Empresa PANIFICADORA LORIMAR C.A, Marcada “F”
g.- Recibo original de Liquidación de Prestaciones Sociales Anuales de la Empresa CHANO PAN C.A, Marcada “G”
h.- Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, marcadas “H” y “I”.
ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-
2.- Documentales.
a.- Recibos de Pago, correspondiente a los años 2002 y 2003, Marcadas “A1” “A22”. Esta sentenciadora observa que son copias al carbón del original, algunas aparecen suscritas y otras nó, las mismas se encuentran avaladas por la actora. Siendo así están conformes de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
b.- Copia del Registro Mercantil de la Empresa Chano Pan C.A.- Es una copia simple del documento tramitado por ante el organismo pertinente, además de que no está en discusión la misma. Esta sentenciadora le da valor probatorio por llenar los extremos del artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
c.- Copia de Acta de verificación de cumplimiento de Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos, Marcada “B”. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Dicho documento emana del organismo público pertinente y el mismo se consigna en copia al carbón del original y se encuentra con sello húmedo del organismo. Y ASI SE DECIDE.
3.- Solicitó la Exhibición de Documentos:
a.- Recibos de Pago que realizo a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE BRICEÑO, correspondiente a los años 2002 y 2003. En la Audiencia de Juicio se exhibieron los recibos de pago realizados por la empresa Chano Pan C.A. La parte actora señala que se deben aplicar las consecuencias jurídicas por no exhibir los recibos de Panificadora Lorimar, C.A, Interviene la parte demandada y responde que no están estos recibos en poder de su representada. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a los documentos exhibidos ya que ratifican la relación de trabajo existente con esta sociedad mercantil y en cuanto a los no exhibidos los mismos reposan en los folios 90 al 111 del expediente. Se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4.- Solicitó la prueba de informes. La misma emana del SENIAT, en la cual se evidencia la dirección de la Panificadora Lorimar C.A. Esta sentenciadora le da valor probatorio, por emanar este documento de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
1.- Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa CHANO PAN, C.A. Del mismo se evidencia que fue constituida en fecha 07 de Marzo de 2003, o sea comienza sus actividades mercantiles en esa fecha, por lo que no puede tomarse como fecha de ingreso de la trabajadora el 01 de Mayo de 2002. Por lo que se le da valor probatorio a dicha copia.- Y ASI SE DECIDE.-
2.-Copia simple del Registro Mercantil de PANIFICADORA LORIMAR, C.A.
El cual fue promovido para demostrar que Norah Norielly Ruíz, no es accionista ni Presidente de la mencionada empresa, de revisión efectuada a dicha copia del registro, efectivamente se evidencia que la misma no ostenta ninguno de los cargos indicados.- Por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de PANIFICADORA LORIMAR C.A., de fecha 01 de Noviembre del 2002, con la cual se demuestra que la misma entró en fase de disolución en esa fecha y en el mes de Diciembre de 2002 se terminó de liquidar, cuya copia riela a los folios 131 al 133, donde se lee que la empresa PANIFICADORA LORIMAR C.A. procede a la liquidación de sus activos.- Por lo que se le da valor probatorio sobre lo allí expuesto.- Y ASI SE DECIDE.-
4.- Original de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA con fecha 13 de Agosto de 2004, donde se deja constancia de la notificación del citado procedimiento administrativo a la firma CHANO PAN, C.A.. Por ser una providencia que emana de un órgano público de carácter administrativo se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
5.-Copia de expediente administrativo de fecha 12 de Enero de 2004, llevado por la Inspectoría del Trabajo marcado con la letra E, se le da valor probatorio al no haber sido accionado. Y ASI SE DECIDE.-
6.- Recibo de cancelación de Prestaciones Sociales de PANIFICADORA LORIMAR C.A. que riela a los folios 163 del expediente, en donde se lee que se cancela el periodo que va de 01-05-2002 al 31-12-2002, por un monto total de Bs.302.062,46, donde se paga lo correspondiente antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses s/antigua, el cual aparece debidamente suscrito por la Parte Actora, y al cual se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
7.- Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuado por la Empresa CHANO PAN, C.A., folio 164 y donde consta que la parte actora ingreso a prestar sus servicios para la empresa el 01 de Abril de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003, recibiendo la suma de Bs.323.142,30, por cada uno de los conceptos señalados en dicho recibo, y debidamente firmado por la trabajadora, al cual se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
8.- Las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son debidamente compartidas por esta sentenciadora.-
CONSIDERACIONES FINALES
Tal como quedó establecido la litis se centra en el hecho de la continuidad de la relación laboral, porque es bien claro, que la misma comienza con la empresa PANIFICADORA LORIMAR, C.A. el 01 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 163, la cual fue debidamente firmada por la trabajadora.-
Y es luego en fecha 01 de Abril de 2003 cuando ingresa a prestar sus servicios para la empresa CHANO PAN C.A., hasta el 31 de Diciembre de 2003 cuando sale de la misma con un tiempo de servicio de nueve (9) meses.- Así narrado queda una laguna entre ambas prestaciones de servicios que superan los tres (3) meses, lo que no permite establecer que hubo una continuidad laboral en el presente asunto, y no existen pruebas en autos que nos indique que haya sido lo contrario.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tampoco durante el desenvolvimiento de la audiencia de juicio, como se evidencia del examen exhaustivo del Acta levantada en esa oportunidad, además de la constancia en autos de la liquidación de la empresa PANIFICADORA LORIMAR C.A., en fecha 01 de Noviembre de 2002, tal como consta y se lee en el documento que riela a los folios 129 al 133, la cual se le dio pleno valor probatorio, al no ser accionada por ninguno de los recursos legales.- Y ASI SE ESTABLECE.-
D E C I S ION
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana ADRIANA DEL VALLE BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LORIMAR C.A, ahora CHANO PAN, C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos. En consecuencia se condena cancelar a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE BRICEÑO por parte CHANO PAN, C.A la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.358.075,00). El pago que debe realizar la demandada a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE BRICEÑO es por los conceptos y montos que seguidamente se detallan:
Fecha de ingreso: 01/04/2003.
Fecha de egreso: 07/01/2004.
Tiempo de Servicio: 9 meses
Salario diario básico: Bs. 10.707,80.
Salario Integral: Bs. 11.421,66
Causa: Despido Injustificado.
Empresa que deberá cancelar: Chano Pan, C.A.
1.- Indemnización Sustitutiva de Antigüedad y Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Literal a) 30 días x Bs. 11.421,66= Bs. 342.649,80
Literal b) 30 días x Bs. 11.421,66= Bs. 342.649,80
2.- Salarios Caídos. Los mismos serán cancelados desde el 07 de enero de 2004 (fecha del despido) hasta 14 de diciembre de 2004 (fecha en que se interpone la demanda). Es decir, 343 días x Bs. 10.707,80= Bs. 3.672.775,40
3.- Intereses Moratorios: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (07/01/2004) hasta la ejecución efectiva del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto. En este concepto no se deberán considerar los salarios caídos.
6.- Corrección Monetaria: Se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda (29/06/2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los salarios caídos, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los intereses de mora (desde la culminación de la relación de trabajo 07/01/2004, hasta la efectiva ejecución del fallo) y la corrección monetaria (desde admisión de la demanda (29/06/2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo), la cual será sobre la suma total condenada a pagar.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis.
La Juez,
Dra. Nidia Hernández
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m.
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
NH/AC/bn
|