REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Marzo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000171
PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO SILVA HUECK, EDUARDO JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL PÉREZ ARIAS, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.846.713, 9.649.939 y 9.664.154, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 50.429.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51.Tomo 462-A Sgdo, en fecha 02/09/1996 y que cambiara su denominación por la actual en fecha 12/11/2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A Sgdo del Registro Mercantil supra mencionado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.178.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de Febrero de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos LUIS ORLANDO SILVA HUECK, EDUARDO JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL PÉREZ ARIAS, contra la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, que detalla en su libelo y que asciende a la cantidad de Bs. 95.506.751,25. Consta en autos que el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Estado Aragua, en fecha 02 de Febrero de 2005, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar los puntos señalados y fue en fecha 04 de octubre de 2005, cuando se admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada En fecha 28/10/2005 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, consignando las partes sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la audiencia en para el día 22/11/2005 a las 3:00 p.m., (siendo diferida para el día 01/12/2005 a las 3:00 p.m.). En esa oportunidad se da por concluida la Audiencia Preliminar, se ordena agregar las pruebas y se da inicio al lapso para dar contestación a la demanda. Se remite al Juzgado de Juicio en fecha 12/12/2005 y se recibe en este despacho el 20/12/2005 .Se admiten las pruebas en fecha 11/01/2006. Consta en autos que se celebró la Audiencia de Juicio oral y pública en fecha 14/02/2006, prolongándose para el 13/03/2006 y 17/03/2006, fecha esta en donde se declara Sin Lugar la demanda incoada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expone en su escrito que los demandantes prestaron servicios para Coca – Cola Femsa de Venezuela, S.A (antes Panamco de Venezuela, S.A) hasta el 02 de enero de 2004, cuando fueron despedidos injustificadamente y quienes desempeñaban los cargos de Mecánicos Diesel, Automotriz y Montacargas.
Que acudieron a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua a los fines de aperturar un procedimiento administrativo donde solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que en fecha 06/12/2004 emanó de ese órgano administrativo Providencia Administrativa donde se declaró Con Lugar el procedimiento solicitado, en la cual se ordenaba el reenganche inmediato de los trabajadores reclamantes a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de la reincorporación.
Que la demandada quedó notificada el 16/12/2004 de la Providencia Administrativa.
Que se trasladaron a la empresa a laborar y no se les permitió la entrada a la empresa.
Que el 20/12/2004 se solicitó el traslado de un funcionario de la Inspectoria del Trabajo a los fines de la verificación del reenganche y del pago de los salarios caídos. La empresa manifestó la voluntad de no reengancharlos.
Que se originó un procedimiento de multa en contra de la demandada en virtud de la insistencia en el despido.
Demandan prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios que les corresponden de acuerdo a la relación de trabajo que existió y generados por el despido injustificado.
Suministran los datos en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, preaviso omitido, salario diario básico, horario de trabajo, causa del despido, forma de determinación del salario, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bono post-vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios sobre los salarios caídos; de cada uno de los demandantes, los cuales rielan del folio 88 al 115, los cuales se dan por reproducidos en la presente Decisión.
Solicitan para el ciudadano LUIS ORLANDO SILVA HUECK, la cantidad de Bs. 31.245.574,74; para el ciudadano EDUARDO JOSE RONDON HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 34.151.799,38 y para el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ ARIAS, la cantidad de Bs. 31.109.377,13, para un total de Bs. 95.506.751,25.
Solicitan la indexación judicial.
Suministran el domicilio procesal de las partes.
Solicitan sea declarada Con Lugar la presente demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación, el cual riela del folio 185 al 229, la demandada expuso lo que seguidamente se resume:
Hechos admitidos:
1.- Los demandantes fueron empleados de Panamco de Venezuela, S.A (hoy Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A) desde el 1° de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
Niegan específicamente:
1.- Que Luís Silva haya mantenido una relación de trabajo a tiempo indeterminado con Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A) antes Panamco de Venezuela, S.A ., desde el 1° de diciembre de 1997 hasta el 2 de enero de 2004.
2.- Que Eduardo Rondón haya mantenido una relación de trabajo a tiempo indeterminado con Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A) antes Panamco de Venezuela, S.A, desde el 22 de enero de 1997 hasta el 2 de enero de 2004.
3.- Que José Pérez haya mantenido una relación de trabajo a tiempo indeterminado con Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A) antes Panamco de Venezuela, S.A ., desde el 8 de diciembre de 1997 hasta el 2 de enero de 2004.
4.- Que los demandantes hayan sido despedido injustificadamente en fecha 02 de enero de 2004.
5.- Que le correspondan a los demandantes pago de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios de corte laboral, de conformidad con una irrita Providencia Administrativa S/N de fecha 06/12/2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.
6.- Que el ciudadano Luís Silva haya prestado servicios de naturaleza laboral por un tiempo de 6 años, 1 mes y 1 día; que tenga derecho a un preaviso de 60 días; que devengara un salario de Bs. 14.666,66; que puedan aplicársele los artículos 108, 133, 145, 146, 174 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo; que se aplique cualquier cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo; que haya devengado un salario base de Bs. 264.000,00 entre diciembre de 1997 y abril de 1999, un salario de Bs. 320.000,00 entres mayo 1999 y diciembre de 1999, un salario de Bs. 360.000,00 entre enero de 2001 y agosto de 2003, y un salario de Bs. 439.999,80 entre septiembre 2003 y enero 2004.; que tuviese un ultimo salario integral de Bs. 21.185,18; que le corresponda el pago de 380 días de salario integral; que le correspondan intereses sobre prestación de antigüedad y que el legislador establezca que los intereses sobre prestaciones sociales sean objeto de capitalización mes a mes; que le corresponda pago alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado; que le corresponda un bono post vacacional; que le corresponda pago por utilidades vencidas y fraccionadas; que le corresponda indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que deba cancelarse salarios caídos; que le corresponda intereses moratorios sobre prestaciones sociales; que le corresponda intereses moratorios sobre salarios dejados de percibir; y que le corresponda la cantidad de Bs. 31.245.574,74 por todos los conceptos demandados.
7.- Que el ciudadano Eduardo Rondón haya prestado servicios de naturaleza laboral por un tiempo de 6 años, 11 meses y 6 días; que tenga derecho a un preaviso de 60 días; que devengara un salario de Bs. 14.666,66; que puedan aplicársele los artículos 108, 133, 145, 146, 174 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo; que se aplique cualquier cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo; que haya devengado un salario base de Bs. 264.000,00 entre diciembre de 1997 y abril de 1999, un salario de Bs. 320.000,00 entres mayo 1999 y diciembre de 1999, un salario de Bs. 356.850,00 durante el año 2000, Bs. 360.000,00 entre enero de 2001 y agosto de 2003, y un salario de Bs. 439.999,80 entre septiembre 2003 y enero 2004.; que tuviese un ultimo salario integral de Bs. 21.185,18; que le corresponda el pago de 415 días de salario integral; que le correspondan intereses sobre prestación de antigüedad y que el legislador establezca que los intereses sobre prestaciones sociales sean objeto de capitalización mes a mes; que le corresponda pago alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas; que le corresponda un bono post vacacional; que le corresponda pago por utilidades; que le corresponda indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que deba cancelarse salarios caídos; que le corresponda intereses moratorios sobre prestaciones sociales; que le corresponda intereses moratorios sobre salarios dejados de percibir; y que le corresponda la cantidad de Bs. 34.151.799,38 por todos los conceptos demandados.
8.- Que el ciudadano José Arias haya prestado servicios de naturaleza laboral por un tiempo de 6 años, 2 meses y 25 días; que tenga derecho a un preaviso de 60 días; que devengara un salario de Bs. 14.666,66; que puedan aplicársele los artículos 108, 133, 145, 146, 174 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo; que se aplique cualquier cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo; que haya devengado un salario base de Bs. 264.000,00 entre diciembre de 1997 y abril de 1999, un salario de Bs. 305.000,00 entres mayo 1999 y enero de 2001, un salario de Bs. 320.000,00 entre enero de 2001 y agosto de 2003, y un salario de Bs. 439.999,80 entre septiembre 2003 y enero 2004.; que tuviese un ultimo salario integral de Bs. 21.185,18; que le corresponda el pago de 380 días de salario integral; que le correspondan intereses sobre prestación de antigüedad y que el legislador establezca que los intereses sobre prestaciones sociales sean objeto de capitalización mes a mes; que le corresponda pago alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones y bono vacacional fraccionado; que le corresponda un bono post vacacional; que le corresponda pago por utilidades vencidas y fraccionadas; que le corresponda indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que deba cancelarse salarios caídos; que le corresponda intereses moratorios sobre prestaciones sociales; que le corresponda intereses moratorios sobre salarios dejados de percibir; y que le corresponda la cantidad de Bs. 30.109.377,13 por todos los conceptos demandados.
9.- Que le sean aplicables las disposiciones de los artículos 102, 104, 108, 125, 133, 145, 146, 157, 158, 159, 160, 174, 219, 223, 224, 225, 226 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
10.- Que se pueda aplicar la teoría de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada toda vez, que no existe deuda de valor a cargo de la demandada.
11.- Que deba pagar costas y costos.
Que la demandada consideró necesario y conveniente contratar un servicio outsourcing destinado a la implementación de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de la flota automotor de su propiedad. La demandada contrató los servicios de la empresa Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A, mediante la suscripción de un convenio mediante el cual está ultima prestaría servicios integrales en el área de flota de vehículos automotores.
Que la vinculación entre Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A y Serflot, servicios integrales, C.A, contaba con herramientas de trabajo y personal propio, es decir, que la demandada pagaba el precio y/o tarifas establecidas en el contrato a Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A.
Que en fecha 25/08/2003 se da por concluido de mutuo acuerdo el contrato.
Que los demandantes fueron trabajadores de Serflot.
Que se desvirtúa cualquier tipo de responsabilidad de Coca – Cola Femsa de Venezuela, S.A por el tiempo en que los demandantes fueron trabajadores de Serflot, por cuanto dicha empresa no era más que una contratista cuyo giro comercial se concentra exclusivamente a la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores.
Que al tener Serflot el carácter de contratista es lógico que la demandada quede relevada de cualquier tipo de obligación y/o responsabilidad de índole laboral.
Que se hizo necesaria la contratación a tiempo determinado de algunos mecánicos que con anterioridad habían prestado sus servicios personales para Serflot.
Que esos contratos a tiempo determinado tenían delimitada su duración entre el 1° de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual operaba la finalización de la relación de trabajo por expiración del término previamente acordado por partes, libre, voluntaria y espontáneamente.
Que los actores durante el mes de septiembre 2003 suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, transacciones homologadas con fuerza de cosa juzgada con su ex patrono Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A., declarando haber prestado servicios de trabajo para dicha compañía durante los años transcurridos de 2001 a 2003, recibiendo conformes sus prestaciones sociales y cantidades adicionales, fundados en los reclamos que plantearon en su momento al patrono Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A.
Que los demandantes comparecen ante los órganos judiciales ocultando hechos sustanciales a la verdad y realidad de los hechos, aparentando haber mantenido una relación laboral continua con la Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A, cuando verdaderamente laboraron con otra empresa e incluso recibieron conformes sus prestaciones sociales, mediante transacción homologada con fuerza de cosa juzgada.
Manifiestan vicios en la Providencia Administrativa S/N del 06 de Diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, se condujo a intentar en tutela de los derechos e intereses de la demandada, el correspondiente Recursos de Anulación por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad junto a Pretensión de Amparo Cautelar, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la ciudad de Maracay.
Que hubo violación al Debido Proceso así como al Derecho a la Defensa.
Que hubo vicio de falso supuesto de hecho, en la base legal.
Impugnaron los medios de pruebas documentales promovidos por los demandantes marcados “D” y “E”.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.
Suministran el domicilio procesal.
CARGA DE LA PRUEBA.
Corresponde en el presente caso a la parte demandada, probar o demostrar que el servicio prestado por el actor fue a través de un outsourcing y que el patrón de los hoy demandantes era Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A, en virtud de existir entre Coca – Cola Femsa de Venezuela y Serflot, un contrato de servicios, el cual consistía en el suministro de personal y la demandada cancelaba un precio por ese servicio. En consecuencia, corresponde a la accionada probar que existió un contrato de servicios de personal, lo cual logró probar. Y ASI SE DECIDE. También en fecha 15 de Mayo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “ Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..”. Criterio este que comparte esta juzgadora, por lo que, la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado da la contestación a la demanda, y al esta negar la relación que pretenden los hoy demandantes es a la accionada a quien le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo demandada. A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones de carácter legales para proteger al trabajador quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo.
Siempre ha sido un principio probatorio, que solo se prueban los hechos controvertidos, hecho que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla esta que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba, a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso de la ley, se tiene por plenamente probado, fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata ello de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario y el patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjuntos de hechos que puedan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse las condiciones de su existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, lo que lógicamente impide la aplicación al caso concreto.-
DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Invoca la protección y derechos.
• Invoca el mérito favorable de autos.
• Solicitó la Prueba de Exhibición.
• Solicitó la Prueba de Informes.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE CAMPERO REYES, 2.- JOSE GREGORIO HERNANDEZ, 3.- RAFAEL MARTINEZ
• Promovió Documentales.
a.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa, folios 33 al 36 del presente expediente.
b.- Recibos de Pago de Utilidades, Marcados “A”, “B” y “C”
c.- Copia Certificada del Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo y del Procedimiento de Multa, folios 37 al 41; y 49 y 50, del presente expediente.
d.- Comunicación emanada de de Dirección de Recursos Humanos de la demandada Coca Cola FEMSA, Marcada “D”.
e.- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, folios 52 al 64.
f.- Comunicación emanada de de Dirección de Recursos Humanos de la demandada Coca Cola FEMSA, Marcada “E”.
g.- Convención Colectiva de Trabajo, Marcada “F”.
PUREBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invoca el merito favorable de autos.
• Solicitó la prueba de informes.
• Promovió el testimonio de los ciudadanos RAFAEL BRICEÑO, y CARMEN GISELA PEROZO
• Promovió Documentales.
a.- Acta Constitutiva estatutaria de la Embotelladora COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A, marcada “D”.
b.- Copia del Diario “NOTIMER”, marcado “E”.
c.- Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA C.A, marcada “F”.
d.- Copia del Diario El Informe Empresarial, Marcada “G”.
e.- Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de PANAMCO DE VENEZUELA S.A, marcado “H”.
f.-Copia de Presentación efectuada en fecha 28 de Junio de 1999, por la empresa SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA C.A a PANAMCO DE VENEZUELA S.A, Marcada “I”.
g.- Copia certificada del Contrato de Terminación de Servicios, Marcado “J”.
h.- Copia certificada del Documento Complementario y Finiquito de Contrato de Terminación de Servicios y Suministro, Marcado “K”.
i.- Copia del Expediente N° 043-04-01-00073D, Marcado “L”.
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA:
Invoca el mérito favorable de autos. Lo cual se tendrán en cuenta en el momento de dictarse el fallo correspondiente, aún cuando la Doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que la parte debe señalar cual el mérito que invoca y sobre que recae dicha prueba, porque esto no constituye forma de probar .-
Solicitó la Prueba de Exhibición. La parte demandada no consignó los documentos Recibos de Pago de Utilidades “A”, “B” y “C”. Ya que no consideró necesario por reconocer que el contenido de la prueba es cierto. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó la Prueba de Informes. Las resultas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indican lo siguiente:
Luís Silva: Esta sentenciadora observa que en el escrito libelar se indica como fecha de ingreso en el año 97 y de egreso en el año 2004, y en las cotizaciones se refleja que desde el año 1991 el Sr. Silva, cotiza al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como patrono Coca Cola Femsa de Venezuela. Al respecto, se observa que existe contradicción en cuanto a quien efectivamente era su patrono, ya que de acuerdo a las transacciones laborales el patrono era Serflot. No se tiene, con esta prueba, un valor objetivo en cuanto a los tiempos trabajados para cada una de las empresas y si efectivamente es como se demanda. No se da valor probatorio al objetivo de esta prueba, la cual era establecer la relación de trabajo para un determinado patrono. Y ASI SE DECIDE.
Eduardo Rondon, aparece como ultimo patrono la empresa AGROLUCHA, C.A siendo la fecha de egreso en el año 2005, cuando en el escrito libelar aparece que trabajaba para Coca- Cola Femsa con una fecha de egreso en el año 2004. No aporta nada a esta sentenciadora por existir contradicción. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
José Pérez, la fecha de egreso que aparece en el escrito libelar 02/01/2004 y la que aparece en el informe recibido del organismo es 30/07/2004, en donde se indica que el patrono era AGROLUCHA, C.A. Existe una total contradicción para esta sentenciadora poder dar un valor objetivo. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Promovió testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE CAMPERO REYES, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y RAFAEL MARTINEZ. La aparte promovente indica que estos testigos son traídos en su condición de Sindicato.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Respuestas a las preguntas de la parte actora: Que si conoce a los actores; que laboraban para el área de taller mecánico; que realizaban el trabajo de reparar camiones, montacargas, camionetas y 350; eran mecánicos; que en al año 2004 se produjeron tres aumentos (abril 19%, mayo 25% y octubre 5%); que eran compañeros y o tenían amistad, que nunca tuvieron un grado de amistad; y que trabajaron hasta diciembre del 2003. Respuestas a las preguntas de la parte demandada: Que el testigo pertenece al sindicato; que posee el cargo de Secretario de Finanzas; que si mantiene Juicio por ante este Circuito Laboral de una Mero Declarativa; que viene a ratificar y que no es quien para decidir si tienen o no razón los trabajadores.
Esta sentenciadora observa que el testimonio rendido fue objetivo y claro, por que se considera conteste y se le da valor probatorio a lo expuesto. Y ASI SE DECIDE.
JUAN JOSE CAMPERO REYES. Respuestas a las preguntas de la parte actora: Que si conoce a los actores porque eran compañeros de trabajo; que cumple como Auxiliar de Bodega y es Secretario de Reclamos; que ingresó e 02/01/1995; que los demandantes se desempeñan en el área de Taller Mecánico; que se produjeron aumentos de sueldo en el año 2004 ( en abril fue lineal, en mayo por contrato colectivo y en octubre un 5%); que los actores entraron en el año 97 en el área de Taller Mecánica; lo que saben es que el 31/12/2003 salieron porque fueron suspendido de sus labores pero que no sabe por que. Respuestas a las preguntas de la parte demandada: Que si conoce la existencia de Serflot; que no sabe los servicios que Serflot presta; ellos utilizaban el personal de la compañía; que no sabe si ellos pertenecían a Serflot o no; que supone que salen porque es la culminación de la relación de trabajo; no sabe por que la empresa suspendió sus servicios en el 2003; si sabe que hay una demanda contra Coca Cola Femsa; se entero del Juicio por una comunicación de la Dra. y decidió venir.
Esta sentenciadora le da valor probatorio al testimonio rendido por existir concordancia con lo alegado por la parte demandada, no se evidenció contradicción es las respuestas dadas a las partes. Y ASI SE DECIDE.
RAFAEL MARTINEZ. Respuestas a las preguntas de la parte actora: Que si conoce a los demandantes durante varios años, que fueron compañeros de trabajo; que si labora en Coca Cola; que tiene el testigo más de 7 años y medio en la empresa (ingreso 17/07/1998), que eran mecánicos de la empresa; que hubo aumentos en el año 2004 ( abril lineal, mayo por contrato colectivo, y octubre); que no sabe porque salen si es por una relación outsourcing o si la empresa decidió sacarlos, muchos estaban ya para la fecha de ingreso del testigo; si estaban laborando; que eran mecánicos. Respuestas a las preguntas de la parte demandada: Si conoce a Serflot y que era oursourcing y sabe si todavía está; no sabe que servicios prestaba cree que era mecánica y no sabe que otra área; no estaban presentes ni activos al momento de los aumentos; que había orden de reenganche de la Inspectoria para los demandantes y no tiene la fecha exacta; que los aumentos se produjeron en el 2004; que hicieron sus reclamaciones aparte del sindicato; el sindicato conocía del procedimiento de Calificación; el objeto de la reclamación era que se reintegren al trabajo o un arreglo de cortar relaciones; actualmente tienen una Acción Mero Declarativa; el sindicato se constituye en mayo de 2004; fueron en esa misma fecha nombrados miembros de la Junta Directiva.
Promovió Documentales.
a.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa, folios 33 al 36 del presente expediente. Esta sentenciadora observa de dicha Providencia Administrativa, que se refleja una fecha de inicio de la relación de trabajo de los actores de 01/09/2003, fecha esta que se encuentra inmersa en el tiempo declarado en el escrito libelar, (folio 88) como tiempo de servicio para la demandada (indica como fecha de ingreso es 01/12/1997 y como fecha de culminación es 02/01/2004). Existe contradicción en cuanto a las fechas reflejadas como de ingreso y tiempo de servicio. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a este documento por emanar de un organismo público. Y ASI SE ESTABLECE.
b.- Recibos de Pago de Utilidades, Marcados “A”, “B” y “C”. No hubo objeción por la parte demandada, ya que reflejan las cantidades canceladas. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
c.- Copia Certificada del Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo y del Procedimiento de Multa, folios 37 al 41; y 49 y 50, del presente expediente. Esta sentenciadora observa que es un procedimiento de multa a los fines de hacer ejecutar una Providencia Administrativa. Se le da valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público, mas su contenido esta siendo analizado a través de cada una de las restantes prueba presentadas en el proceso a los fines de dilucidar la verdad de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
d.- Comunicación emanada de de Dirección de Recursos Humanos de la demandada Coca Cola FEMSA, Marcada “D”. La parte demandada señala que esta prueba no tiene relación con el litigio y que es impertinente. Esta sentenciadora observa que esta comunicación no involucra a ninguno de los actores, por lo que no se le da valor probatorio, ya que no esta en probanza los ajustes de sueldos otorgados por la empresa. Y ASI SE DECIDE.
e.- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, folios 52 al 64 Y LA MARCADAD “F”. No hubo observaciones por las partes. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser un documento de orden público y por ser Ley entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
f.- Comunicación emanada de de Dirección de Recursos Humanos de la demandada Coca Cola FEMSA, Marcada “E”. Esta prueba es impugnada por la parte demandada por no estar vinculada al proceso. La parte actora insiste en hacerla valer, por estar plenamente identificada la empresa. Esta sentenciadora dando el análisis dado a la anterior prueba, señala que no está en discusión los aumentos otorgados por la empresa a los trabajadores en su momento. En consecuencia se considera que no aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DEMANDADA
Invoca el merito favorable de autos. Al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-
Solicitó la prueba de informes. La resultas de esta prueba no consta en autos y de acuerdo a las alegatos y exposiciones en la Audiencia de fecha 14/02/2006 no hace falta esperar el expediente solicitado, ya que el mismo consta en el expediente. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió el testimonio de los ciudadanos RAFAEL BRICEÑO, y CARMEN GISELA PEROZO, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio y en consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Promovió Documentales.
a.- Acta Constitutiva estatutaria de la Embotelladora COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A, marcada “D”. La parte actora impugna por cuanto no está en litigio la constitución de la empresa Coca Cola Femsa. La parte demandada señala que se promovió para indicar que entre Coca Cola y la proveedora de personal no hay similitud. Esta sentenciadora observa que efectivamente se trata de empresas que poseen objetos diferentes. Se le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
b.- Copia del Diario “NOTIMER”, marcado “E”. La parte actora la impugna por considerar que es impertinente e innecesaria. Esta sentenciadora le da valor probatorio a los fines de las modificaciones realizadas mercantilmente a la demandada. Y ASI SE DECIDE.
c.- Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA C.A, marcada “F”. La parte actora señala que es impertinente al proceso. Son modificaciones realizadas y avaladas por el organismo competente. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
d.- Copia del Diario El Informe Empresarial, Marcada “G”. La parte actora señala que es impertinente al proceso. Es un trámite sine qua nom a los fines de Registro Mercantil. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
e.- Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de PANAMCO DE VENEZUELA S.A, marcado “H”. La parte actora señala que es impertinente al proceso. Son trámites meramente de registro los cuales emanan de un organismo público y a los cuales se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
f.-Copia de Presentación efectuada en fecha 28 de Junio de 1999, por la empresa SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA C.A a PANAMCO DE VENEZUELA S.A, Marcada “I”. La parte actora señala que es impertinente al proceso. Esta sentenciadora señal que esta prueba cumple con los extremos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se le da pleno valor probatorio tanto a los documentos de registro como a las descripciones de cargos. Y ASI SE DECIDE.
g.- Copia certificada del Contrato de Terminación de Servicios, Marcado “J”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a este documento meramente comercial suscrito entre las partes. En el mismo se observan las responsabilidades y obligaciones asumidas entre Panamco de Venezuela, S.A antes Coca – Cola y Hit de Venezuela, S.A., t Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A. Y ASI SE DECIDE.
h.- Copia certificada del Documento Complementario y Finiquito de Contrato de Terminación de Servicios y Suministro, Marcado “K”. Se da la misma consideración establecida para la prueba que riela en el literal g. Y ASI SE DECIDE.
i.- Copia del Expediente N° 043-04-01-00073D, Marcado “L”. No hubo oposición por la parte actora. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser actuaciones emanadas de un órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
Tomando como punto de partida para el análisis final de la presente Decisión, es importante señalar la Sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de mayo de 2004, Sala De Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, caso JR Cabral contra Distribuidora de Pescados La Perla Escondida, C.A. Asimismo, con la Sentencia del 28 de mayo de 2002, en Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido lo siguiente:
“Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue ni rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De lo anteriormente expresado y entrando al fondo de lo controvertido del presente asunto, nos encontramos con que se encuentra bien definido cual es el hecho controvertido, que en este caso es la relación laboral y así mismo como ya hemos manifestado, la carga probatoria de este punto corresponde a la parte demandada, al señalar en la contestación de la demanda que no se trataba de una relación laboral con ellos sino con otra empresa soportada con la firma de un contrato de servicios donde se dejaron establecidas todas y cada una de las obligaciones correspondientes. En este orden de ideas y habiendo la demandada negado la prestación de servicio personal, o sea, la admite pero de la una dependencia laboral, con otra empresa, por lo que le corresponde la carga de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
II
TRANSACCION LABORAL. COSA JUZGADA.
Esta Sentenciadora analizada todas y cada una actuaciones que cursan por ante este expediente, observa las Transacciones Laborales que fueron suscritas por las partes al momento de culminar la relación de trabajo, las cuales fueron debidamente consignadas y homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, y en donde se demuestra que la relación mantenida fue con Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A., quien era el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales para con los hoy demandantes, quedando así demostrado con el pago de las prestaciones sociales debidamente conformadas por cada uno de los actores.
Asimismo se debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único , de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por una autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material). Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ORLANDO SILVA HUECK, EDUARDO JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL PÉREZ ARIAS, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. todas partes plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández Rodríguez
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón.
NH/AC/bn.
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