REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Marzo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000502
PARTE ACTORA LUCY LINDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.751.563, de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL. FATTORE GAMBOA, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 101.168 de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA. INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUATRIAL C.A. EXTENSIÓN MARACAY. Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1.985, bajo el No. 32, Tomo 155-A.
APODERADO JUDICIAL. ULISES WATEYMA Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 5.723., y de este domicilio.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se da inicio a la presente causa, por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 16 de Mayo de 2005, incoada por la ciudadana LUCY LINDA HERNANDEZ por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (13.104.994,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda. Siendo admitida la misma en fecha 21 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, una vez subsanados los puntos esgrimidos en auto de fecha 24 de mayo de 2005, dando inicio a la audiencia preliminar el día 28 de Octubre de 2005, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas. Se prolonga la audiencia para las siguientes oportunidades: 01 de noviembre de 2005 a las 2:00 p.m., 07 de noviembre de 2005 a las 2:00 p.m., 23 de noviembre de 2005 a las 3:00 p.m., 28 de noviembre de 2005 a las 10:30 a.m., 14 de diciembre de 2005 a las 3:00 p.m., 16 de diciembre de 2005 8:30 a.m. En esta última oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 25 de Enero de 2006 se remite expediente al Juzgado de Juicio y se da por recibido en fecha 03 de febrero de 2006, admitiéndose las pruebas el 10 de Febrero de 2006, y se fijó la audiencia oral de juicio para el 24 de Febrero de 2006, a las 2:00 p.m., la cual es diferida para el 17 de marzo de 2006 a las 2:00 p.m., la cual se llevó a cabo en esa oportunidad y escuchado los alegatos y evacuadas las pruebas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expone en su libelo de demanda y en el de subsanación que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de septiembre de 2000, con el cargo de Profesora, hasta el 06 de Septiembre de 2004 fecha esta en la que renuncia, que laboró en un horario diurno de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y que devengaba Bs. 590.000,00 mensuales.
Que en fecha 06 de septiembre de 2004 por motivos personales y de manera voluntaria la actora renuncio a la demandada, indicándole el Director Gerente que se retirara del lugar de trabajo inmediatamente sin dejarla laborar el preaviso y que viniera al siguiente día a retirar sus prestaciones sociales, pero hasta la fecha había sido imposible lograr que le cancelaran sus prestaciones.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 10/09/2004, por ante la sala de reclamos, pero el representante de la empresa nunca asistió, lo que ha hecho que el procedimiento en los actuales momentos se encuentre obstaculizado por esta problemática.
Que trabajó para la demandada desde el 11/09/2000 al 06/09/2004, es decir, durante 4 años, naciendo de esta manera la reclamación de los derechos laborales y demás indemnizaciones que le corresponden.
Solicitan la indexación monetaria, los intereses de mora y las costas procesales correspondientes.
Detalla cada uno de los conceptos pretendidos los cuales son: utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales. Sumados los conceptos, los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 5.616.223,70.
Solicitan sea cancelados los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas.
Suministran el domicilio procesal de la parte demandada.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
DE LA DEMANDADA
Observa esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió Documentales.
2.- Invocó Indicios y Presunciones.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Solicita el reconocimiento de Documento Privado.
2.- Promovió Documentales.
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
a.- Recibos de Pago , desde el 21 de Junio de 2002 hasta el 20 de Febrero de 2004, Anexos Marcados “A, A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, A-17, A-18, A-19, A-20, A-21, A-22, A-23, A-24 y A-25. Son recibos de pagos consignados en original, los cuales están debidamente avalados por la parte actora. En los mismos se observan los renglones complemento de vacaciones, utilidades, horas académicas laboradas, bono vacacional, vacaciones, los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad en base al salario devengado en su momento. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
b.- Libreta de Ahorro, del Banco de Venezuela, Marcada “B” y Libreta de Ahorro del Banco Caracas, Marcada “B-1”. Esta sentenciadora observa que las libretas están a nombre de la actora, en donde se evidencia quien es el titular y el número de cuenta. En ninguno de los renglones se especifica que sea un depósito nómina ni que haya sido realizado por la demandada. En este sentido, mediante el principio de Comunidad de la prueba, se demuestra con los recibos de pago ya analizados, que existía una relación de trabajo, documentos estos con los cuales se logra demostrar dicha relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
2.- Indicios y Presunciones. Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.
DE LA DEMANDADA
a.- Recibos de Pago, Marcado “1”. Los cuales rielan del folio 91 al 154. Consignados en copias al carbón del original. Esta sentenciadora aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud de la consignación de los originales por la parte actora, se le da pleno valor probatorio por desprenderse de ellos que efectivamente existía una relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
b.- Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo y Comprobante de Egreso, Marcados “C” y “D”. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, le da pleno valor probatorio, en virtud de que son documentos originales, los cuales están avalados por la parte actora, los mismos poseen identificación de la parte demandada y se ratifica la existencia de la relación de trabajo con el pago de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
a.- Contratos de Trabajo, Marcados “A” y “B”. El contrato marcado “A” es un contrato de honorarios profesionales. El tiempo transcurrido, es decir desde el 11/09/2000 hasta el 26/01/2000, fue computado en la liquidación de prestaciones sociales que riela en el folio 88 del expediente. El contrato marcado “B” es un contrato a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato y que gozará de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajadores, según lo establece la cláusula cuarta del referido contrato. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a los contratos de trabajo, y ratifica que la fecha de inicio la relación laborar se inició el 11/09/2000 y culminó el día 06/09/2004, de acuerdo al a voluntad de renunciar de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas, quien sentencia señala.
No fue contestada la demanda por la Parte Accionada por lo que no logró rebatir ninguno de los alegatos esgrimidas en el libelo de la demanda, también es cierto que este nuevo procedimiento establecido por la implementación de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos exige el fogueo diario del ejercicio, sin embargo del análisis de las pruebas promovidas, los resultados son los que detallan en la parte dispositiva.-
Seguidamente se procede al análisis correspondiente y al efecto observa esta juzgadora que existieron dos contratos, suficientes elementos probatorios para que se haga procedente la presente acción, lo que hace nacer el derecho constitucional para el actor, de acudir a los organismos judiciales a reclamar la diferencia de los derechos derivados de la relación de trabajo entre las partes.-
Se pudo constatar que la parte ACTORA inició labores para la demandada en fecha 11/09/2000 y culminó la relación laboral el 06/09/2004, en el cargo de Profesora, devengando un salario mensual de Bs. 590.000,00, que le corresponde la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2004, adeudamiento total de los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2004, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (complemento), y cesta ticket.
Asimismo se evidencia que la parte actora solicita la cancelación de: vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, (las cuales de acuerdo a los recibos de pagos consignados fueron canceladas); bono vacacional 2001, 2002, 2003 (los cuales fueron cancelados de acuerdo a los recibos de pagos consignados); Utilidades 2001, 2002, 2003 conceptos estos que fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo a las pruebas que rielan en los autos. Dichos conceptos no proceden en virtud que fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo al salario devengado en ese momento.
Es importante señalar, que la parte actora ratifica que Renuncio a la demandada, de acuerdo a lo esgrimido a lo largo de las actas del presente proceso. Estamos en presencia de una Renuncia.
El salario que se tomará como base a los efectos del cálculo de los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo será en base a Bs. 590.000,00 mensual, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE
La parte demandada no logró demostrar por ningún medio de prueba, el pago de los siguientes conceptos: días adicionales previstos en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2004 (por no estar conformados los recibos de pago consignados por la demandada por parte de la actora), utilidades fraccionadas 2004, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket (los cuales serán cancelados en base al salario mínimo devengado en cada uno de los años). En consecuencia esta sentenciadora ordena la cancelación de los referidos conceptos, los cuales se detallan en la parte dispositiva de la presente. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCY LINDA HERNANDEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUATRIAL C.A. EXTENSIÓN MARACAY, ambos plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.270.823,86), por los conceptos que se discriminan a continuación:
Prestación de Antigüedad Artículo 108 mas los días adicionales, de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden 237 días. De los cuales se cancelaron 231 de conformidad con lo establecido en la liquidación que riela en el folio 88 del expediente, días estos que corresponden a los cinco días que de forma mensual se acumulan, quedando pendientes 6 días adicionales (complemento de la antigüedad, establecidos en el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y que se cancelan a razón del salario de Bs. 19.666,66 (salario que no fue impugnado) = 6 días x bs. 19.666,66= Bs. 117.999,96.
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional fraccionado periodo 2004 de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo= a razón de 28 días/12 meses *11 meses completos de trabajo = 25.66 x Bs. 19.666,66= Bs. 504.646,49.
Utilidades fraccionadas 2004:
De acuerdo al Artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo: 15dias/12meses*10 meses completos de trabajo= 12.5 días x Bs. 19.666,66= Bs. 245.833,25,
Intereses sobre prestaciones sociales: = Bs. 160.013,16.
Cesta Ticket. Se cancelan lo periodos 2002, 2003 y 2004 en base a los recibos de pagos consignados en el expediente por las partes, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en donde se reflejan a través de las horas trabajadas los días laborados. Y se cancelan a razón de la unidad tributaria establecida para ese momento.
Año 2002.
138 horas trabajadas / 8 horas (jornada laboral) equivalen a 17.25 días x Bs. 3.700= Bs. 63.825.
Año 2003.
197.68 horas trabajadas / 8 horas (jornada laboral) equivalen a 24.71 días x Bs. 4.850=Bs. 119.843,50
Año 2004.
76 horas trabajadas / 8 horas (jornada laboral) equivalen a 9.5 días x Bs. 6.175,00= Bs. 58.662,50
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de estimar la indexación salarial e intereses de mora sobre la cantidad acordada.
Indexación Salarial: Se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora de los procesos imputables al demandante.
Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, es decir, hasta el pago efectivo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay imposición de costas procesales por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández
El Secretario
Abg. Arturo Calderón.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El Secretario
Abg. Arturo Calderón.
NH/AC/bn.
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