REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Marzo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000425
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE LINARES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.977.821.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MILAGROS ZAMMOUR y WILMER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.418 y 99.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LITAJO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1977, bajo el No. 64, Tomo 140-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA GORRIN y JOSE ENRIQUE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.470 y 85.791, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 25 de Abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua demanda introducida por el ciudadano FELIPE LINARES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.977.821, y de este domicilio contra Sociedad Mercantil LITAJO C.A.., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que ascienden a la suma de Bs. 44.129.605,39, por cada una de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.
Siendo admitida en fecha 05 de Mayo de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, quien ordenó las notificaciones de Ley.- Seguidamente el Juzgado Quinto se encargó de la tramitación del mismo, y celebrando la Audiencia Preliminar el día 28 de Julio de 2005, consignando en esa oportunidad las pruebas respectivas por cada una de las partes.- Prolonga la Audiencia para el día 10/05/2005 a las 2:00 p.m. y en esa oportunidad se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena se incorporen las pruebas. Se dio contestación a la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2005. Se remite al Juzgado de Juicio en fecha 23 de septiembre de 2005, se recibe el 27/09/2005, se admiten las pruebas el 04/10/2005 y se fija la Audiencia Oral para el 07 de Diciembre de 2005 a las 9:00 a.m. Se celebra la Audiencia de Juicio en la fecha fijada y la misma se prolonga para los días 02/02/2006 a las 2:00 p.m.; 20/02/2006 a las 2:00 p.m. y 21/03/2006 fecha en la cual se declara Sin Lugar la demanda incoada, tomándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de Despacho para la publicación de la Sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expone en el libelo de demanda lo que a continuación se resume:
Que prestó servicios personales para la Hacienda El Corozo, propiedad de la demandada, en el departamento denominado VAQUERA, desempeñando el Cargo de Obrero Rural, desde el 06 de Septiembre de 1993 hasta el 14 de Diciembre de 2004, fecha en la que Renunció al cargo que venía desempeñando en la hacienda, cumpliendo a dicha fecha 11 años, 3 meses y 8 días de servicios ininterrumpidos.
Que tenía un horario de lunes a domingo con un día de descanso (domingo).
Que tenía un horario de 3:00 a.m. a 8: 00 a.m., luego de 8:30 a.m. a 12 m y de 1:30 p.m. hasta 4:00 p.m.
Que cuando se inició la relación de trabajo los recibos eran emitidos por Hacienda El Corozo, esto fue así hasta el mes de abril del 2001.
Que en el mes de mayo del 2001 sus recibos de pago aparecen bajo el nombre de Vaquera, continuando su relación laboral hasta la fecha en que renunció.
Que culminada la relación de trabajo el actor solicitó el pago de los diferentes conceptos reclamados, los cuales rielan en el reveros del folio 1 del expediente.
Que desde el ingreso devengaba un salario mínimo de Bs. 9.637,00 pero que su jornada diaria generó algunos derechos que no le fueron pagados como las horas extras y el bono nocturno.
Que generó horas extras que el patrono nunca le pago. Señalan los días, meses y años en los cuales se generaron las horas extras. (Datos estos que se dan por reproducidos y que rielan a los folios reverso del 1, 2, 3, 4, 5 y su reverso.
Señalan una tabla de cuantificación de las horas extras la cual arroja una cantidad de Bs. 8.194.898,29, cantidad que debe pagar la demandada.
Que por la jornada que laboró le corresponde un bono nocturno que asciende a la cantidad de Bs. 546.326,55.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.023.178,78 por concepto de prestación de antigüedad.
Que se adeudan por días de descanso la cantidad de Bs. 6.971.253,92.
Que le adeudan por vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 974.740,83.
Que por diferencia de utilidades le adeudan Bs. 454.716,42 y que por descanso compensatorio adeudan la cantidad d Bs. 22.627.676,00.
Solicitan se le cancele por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 44.129.605,39, mas las costas del juicio, la corrección monetaria y los intereses de mora.
Fundamenta su demanda en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 108, 133, 144, 146, 153, 174, 216, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 8, 21, 77 y 119 de su Reglamento.
Suministra el domicilio procesal de las partes.
Solicita se declare Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone en su escrito de contestación de demanda, el cual riela en los folio 131 al 134, lo que resumidamente se explana:
• Que nunca el ciudadano Felipe Linares Núñez ha sido prestador de ningún servicio personal independiente o con relación de dependencia patronal directa de Litajo C.A o indirecta mediante la Hacienda el Corozo, en el supuesto departamento La Vaquera, no existiendo en consecuencia prestación de servicios.
• Niega, rechaza, contradice e impugna los supuestos hechos precisados en el libelo de demanda.
• Niega la veracidad de la afirmación del demandante de haber sido trabajador al servicio de la demandada, a través de la Hacienda El Corozo, desde el 06/09/1993 hasta el 14/12/2004.
• Niega, rechaza, contradice e impugna el falso hecho de haber trabajado el demandante para la Hacienda El Corozo, en el supuesto departamento de La Vaquera, en forma continua e ininterrumpida, durante 11 años, 3 meses y 8 días, en jornadas de 11 horas diarias.
• Niega, rechaza, contradice e impugna los supuestos de hechos precisados en el libelo de la infundada demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en cuanto el haber solicitado a nuestra representada el pago de las prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, el pago de las vacaciones no disfrutadas, el bono nocturno, horas extras, diferencia del día de descanso, por no haber prestado nunca el accionante ningún tipo de servicios para la demandada y por ende mucho menos pudo haber solicitado el pago de los conceptos señalados, ya que nunca la sociedad de comercio LITAJO, C.A ha tenido domicilio fijado en la región de Aragua, ni sucursales ni oficinas, ni representante legal ni trabajadores a su servicio, por lo que resulta imposible que el actor hiciera tal solicitud.
• Niega, rechaza, contradice e impugna el derecho invocado por el actor.
Suministra el domicilio procesal.
Solicita sea declarado Sin Lugar la demanda y se condene en costas al actor.
DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
* Invoca el mérito favorable de los autos.
* Invocó la Presunción Legal.
* Promovió Documentales.
* Solicitó la Prueba de Informes.
* Solicitó la Prueba de Exhibición.
* Promovió Testimoniales de los ciudadanos SABAS ANTONIO GARCIA, NATIVIDAD ADRIAN MONSALVE, RICHARD JOSE SILVA MORENO.

DE LA DEMANDADA
* Invocó el mérito favorable de los autos.
* Promovió Documentales.
* Solicitó la Prueba de Informes.
* Promovió el Testimonio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL MEDRANO DIAZ y GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES.

ANALISIS Y EVALUACION
DE LA PARTE ACTORA:
1.- El mérito favorable de los autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

* Invocó la Presunción Legal. Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.

* Documentales.
* Carta de renuncia marcada “A”. Esta sentenciadora observa que dicho documento es consignado sin la firma del trabajador mas tiene un acuse de recibo en fecha 15/11/2004 por alguien que no se distingue el nombre. Dicha comunicación está dirigida a el Sr. José Alejandro Páez, en representación de la Hacienda El Corozo. Esta sentenciadora de acuerdo a los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio se señala que dicha carta esta dirigida a José Alejandro Páez, quien no es Representante Legal de la Empresa Litajo C.A. empresa a la cual se demanda. Se desprende de autos con esta carta que el actor trabajaba para José Alejandro Páez. Y ASI SE ESTABLECE.

* Solicitó la Prueba de Informes. Registro Mercantil. Señala la parte demandada que el actor actúo de mala fe en cuanto al suministro de los datos errados a los fines de la búsqueda en el Registro pertinente. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la prueba por emanar de un organismo público .Y ASI SE DECIDE.



* Exhibición de Documentos.
Anexo B-3 a B-8. Alega la parte demandada que no puede exhibir documento alguno por no existir presunción grave de encontrarse en posesión de la Empresa Litajo C.A por no ser la empleadora. Esta sentenciadora observa que en dichos documentos esta identificado el actor pero emanan de Representaciones El Corozo, empresa esta que no es la demandada. En consecuencia no se da valor probatorio al objeto de esta prueba. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los anexos del B-9 al B-19 los mismos son impugnados en cuanto a su contenido por no existir presunción grave de hecho ya que los recibos dicen Vaquera y en ningún momento hay relación con la Empresa Litajo C.A. Esta sentenciadora observa que los recibos no señalan a Litajo C.A como quien le cancelaba el salario al actor. Es una empresa o firma distinta a la que se demanda quien cumple con la obligación de pago. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C” Liquidación y pago de vacaciones. Esta sentenciadora observa que dicho recibo emana de Vaquera, empresa que no está siendo demandada en el presente proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Planilla 14-02 Inscripción en el Seguro Social y planilla 14-03 Retiro del Seguro Social. Alega la parte demandada en la Audiencia de Juicio que no existe presunción grave de que existan esas planillas por haber negado la relación laboral y en consecuencia mal podrían tener dichas planillas. Esta Juzgadora señala que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, no le corresponde a Litajo C.A cumplir con la obligación de inscribir y de retirar al trabajador del Seguro Social, ya que han sido otras empresas o firmas diferentes a la que se demanda, quien le ha venido cancelando su salario. En consecuencia no se da ningún valor probatorio a esta solicitud por no corresponderle esa obligación. Y ASI SE DECIDE.
Horario de Trabajo. Señala la demandada que no existe presunción grave de la existencia de este documento, por negar la relación de trabajo. Esta sentenciadora señala que de acuerdo al cúmulo probatorio no se evidencia que este requisito formal deba estar en posesión de la demandada, ya que el actor dependía de otro patrono. Y ASI SE ESTABLECE.
Anexo “C” Pago de Vacaciones. Se observa que dicha liquidación emana de la empresa o firma Vaquera, la cual es una copia al carbón, donde se evidencia la firma del trabajador, empresa esta que no es la demandada en esta controversia. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Anexos “D”, “E”, y “F”. De los anexos D y E se desprende que dicha liquidación fue realizada por la empresa Vaquera, empresa que no está siendo demandada por el actor, desprendiéndose en consecuencia que el patrono no es a quien se demanda en este proceso. Y ASI SE ESTABLECE. Del anexo F se evidencia que el vaucher corresponde a una liquidación de prestaciones sociales pero no se refleja quien cancela, solo se observa la firma del trabajador, lo cual es una copia al carbón. Esta prueba al ser concatenada con la prueba de informes de la parte demandada, se evidencia de que quien emite dicho cheque es José Alejandro Páez Domínguez. Se ratifica que quien cancelaba los diferentes conceptos al actor era el Sr. José Alejandro Páez. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

* Testimoniales de los ciudadanos SABAS ANTONIO GARCIA, NATIVIDAD ADRIAN MONSALVE, RICHARD JOSE SILVA MORENO.

NATIVIDAD ADRIAN MONSALVE. Respuestas dada a las preguntas de la parte actora: Que si prestó servicios en la hacienda El Corozo; que si lo conoció como compañero de trabajo; que el preparaba la empalizada; Felipe Linares era capataz; que en algunas oportunidades le pagó y podía decir que era su patrono; que Felipe trabajaba con el ganado y vivía allí ( todo el tiempo de lunes a domingo); que no devengaba lo mismo que Felipe; el testigo trabajó por unos días en la hacienda El Corozo; se levantaba a las 3 – 4 de la mañana todos los días de Lunes a Sábado; que habló con Felipe cuando fue a buscar trabajo; y que a Felipe le pagaba el Sr. Alejandro. Respuestas dadas a las preguntas de la parte demandada: Que el dinero llegó de manos de Linares; que el actor se paraba a las 3 de la mañana y presumía que empezaba a trabajar; que el testigo empezaba a trabajar alas 7 a.m.; que conoció al Sr. Alejandro y que no sabe decir si en la hacienda estaba la hacienda Litajo.
Esta sentenciadora considera que el testimonio rendido esta en concordancia con lo demostrado a través de las pruebas. Se encuentra conteste en referencia al objeto del presente juicio. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los ciudadanos RICHARD JOSE SILVA MORENO y SABAS ANTONIO GARCIA. Los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de Partes. La Juez de acuerdo a la atribución que le da el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo le toma declaración al testigo, lo cual se resume de la siguiente manera: Que empezó a trabajar el 06 de agosto en la Hacienda El Corozo, lo contrató el Sr. Muñoz, fue él quien lo contrató con José Alejandro ( era su yerno); que ordeñaba y cuidaba el ganado; José Alejandro le daba instrucciones; que él vivía en la Hacienda porque tenía que levantarse a las 3 a.m.; que vivía en una casa vieja en la Vaquera; que el ganado era de la Sra. Maria y de José Alejandro; estuvo allí 11 años, 3 meses y 8 días; renunció porque estaba cansado; le pagaban sueldo mínimo de forma semanal; que nunca le dieron vacaciones; que el queso era de José Alejandro y el se encargaba de la comercialización; que si le pagaron lo que aparece en el expediente; y que últimamente trabajó con Alejandro y con Víctor Díaz.
Esta sentenciadora puede concluir que el actor desde el inicio de la relación de trabajo, fue contratado por el Sr. José Alejandro Páez, quien le cancelaba su salario, quien le giraba instrucciones y a quien le rendía cuentas. Esta sentenciadora le da valor probatorio al testimonio rendido. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
* Invocó el mérito favorable de los autos. En cuanto a esta prueba señala la parte demandada lo expuesto por el Alguacil cuando deja constancia de la notificación, en donde se señala que la persona que lo atendió en la dirección a la cual acudió le manifestó que en esa dirección funcionaba la Hacienda El Corozo y que la empresa Litajo no funciona en tal dirección. Esta sentenciadora deja constancia que las actuaciones realizadas por este Tribunal forman parte del proceso y las mismas son consideradas, analizadas y valoradas por ser parte integrante del mismo, sin la necesidad de que sean invocadas por cualquiera de las partes. A este comentario se suma lo señalado a la parte actora.

* Documentales.
Marcado “B” Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Litajo C.A. Es un documento del cual se evidencia que es una empresa domiciliada en Caracas siendo su objeto social toda clase de actividades lícitas de comercio e industrias y muy especialmente compra, venta de toda clase de bienes inmuebles, desarrollo urbanísticos, proyectos y en general todas actividades lícitas sin limitación alguna. Este documento emana de un organismo público al cual se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “C”. Planillas correspondientes a anticipos de prestaciones sociales. Es un monto el cual está debidamente aceptado por el actor y en donde se demuestra que fue cancelado por José A Páez. Se evidencia que su patrono no es Litajo C.A. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “D”. Comprobante de fecha 17/12/2004. En la prueba se evidencia que se otorgó un cheque a nombre de Felipe Linares por Liquidación Final, el cual está recibido por el actor. No se evidencia quien lo emite y no se sabe a que liquidación se refiere. No aporta nada al proceso y en consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “E” Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales. Se evidencia de esta prueba la fecha de ingreso y la fecha de egreso, también la empresa que cancela “La Vaquera”. Se ratifica que el patrono del actor es José A. Páez. Esta le da pleno valor probatorio por cumplir con los extremos del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser consignada en original y suscrita por el actor con su debida rubrica y huella dactilar. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “F” Planilla de Liquidación y Pago de Vacaciones. Es el pago de un concepto derivado de una relación de trabajo, beneficio que fue cancelado por una empresa distinta a la demandada que no fue llamada a juicio. Dicho documento es contradictorio con respecto a lo expresado a lo largo del proceso. No se le da valor probatorio por la contradicción existente. Y ASI SE DECIDE.

* Prueba de Informes.
Se recibe del Banco de Venezuela respuesta a lo solicitado, en donde se ratifica que el cheque No. 14174624 por un monto de Bs. 1.505.982,99, fue otorgado por Páez Domínguez José Alejandro. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

* Testimonio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL MEDRANO DIAZ y GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES.

HECTOR RAFAEL MEDRANO DIAZ. Respuestas dada a las preguntas de la parte demandada: Que si conoce al actor, que lo conoce como compañero de trabajo en la hacienda el Corozo; que trabajaba para José Alejandro Páez; que le cancelaba el Sr. Páez en la hacienda; que Felipe Linares trabajaba de 6 a.m. a 4 p.m.; que el era tractorista y eventualmente ordeñaba; que tiene como 30 vacas; que las vacas se ordeñan entre 6 a.m., y 8:30 a.m.; que no sabe que allí funciona la empresa Litajo; que tiene 2 años trabajando para Páez; que José Alejandro Páez tiene arrendado parte de la Hacienda (también Carlos Díaz y una Sra); que eran compañeros de trabajo en la misma labor. Respuestas dada a las preguntas de la parte actora: Que han sido compañeros de trabajo por 2 años; que el Sr. Páez es arrendatario; que no vio el contrato de arrendamiento; que solo eran rumores; Carlos Díaz y Alejandro Páez no son familia de los dueños; pero Alejandro no es propietario de la Hacienda.
Esta sentenciadora considera que el testimonio rendido esta concatenado con los hechos demostrados a través del restante cúmulo probatorio. Se aportan hechos que ayudan a este Despacho a tener una visión más clara de la situación. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES. Respuestas dada a las preguntas de la parte demandada: Que si conoce al actor de vista; que lo conoció en la Hacienda el Corozo, ubicada en Cagua; que prestó servicios para Alejandro Páez; que lo conoce desde hace 2 años; el testigo trabajaba con Carlos Díaz en la parte de agricultura; que si hay varias personas que trabajan diferentes cosas en la Hacienda; las condiciones en que se encuentran es que trabajaban individual y cree que es arrendado porque le daban un %; trabajaba en la vaquera y no le sabe decir en que horario trabajaban; no sabe que exista una empresa llamada Litajo en la Hacienda; que el Sr. Alejandro le debe pagar al actor. Respuestas dada a las preguntas de la parte actora: Que si vivía en la hacienda; que fue a la Vaquera y no vio al actor allí; que al testigo le paga Carlos Díaz y se supone que Alejandro le paga al actor; no sabe si Alejandro es propietario de la Hacienda.
Esta sentenciadora observa que lo narrado por el testigo es pertinente al proceso ya que aporto elementos de convicción a esta Juzgadora. Le da valor probatorio al testimonio rendido. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
CARGA DE LA PRUEBA.

Se establece que los hechos negativos absolutos son aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo.

En el caso de autos se declaró sin lugar la demanda, porque se consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio para la demandada y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, en virtud de que a quien le prestaba el servicio y que quien le cancelaba los conceptos derivados de la relación de trabajo, eran otras empresas diferentes a la demandada. En relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más.

Se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.




II
El actor si bien es cierto consigna un cúmulo probatorio en donde se evidencia una relación de trabajo no es menos cierto que a quien se demanda no es quien debia cumplir con las obligaciones laborales, ya que la Sociedad Mercantil Litajo C.A no tuvo incidencia alguna durante la relación que mantuvo el actor con los diferentes patronos quienes eran los que cumplían con sus compromisos laborales.

Se debe destacar que de acuerdo al testimonio rendido durante el proceso se pudo determinar que la Sociedad Mercantil Litajo C.A arrendó lote de terreno a por lo menos tres (3) personas que se dedicaban a la explotación de diferentes áreas, y que estos a su vez contrataban personal a quienes le cancelaban sus respectivos compromisos laborales.
Forzosamente de acuerdo con lo aportado en el proceso y con lo establecido en las leyes que rigen la materia, quien conoce anuncia lo que a continuación se dicta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FELIPE LINARES NUÑEZ, contra la Sociedad Mercantil LITAJO C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
No se condenan las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis.
La Juez,

Dra. Nidia Hernández

El Secretario,


Abg. Arturo Calderón

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m.
El Secretario,


Abg. Arturo Calderón

NH/AC/bn