REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2004-000610
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO OCTAVIO CAMACHO BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.271.236

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILMER RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.518.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles FRIGORIFICO HERMANOS SOUSA C.A., DISTRIBUIDORA SUGAR C.A. Y FRIGORIFICO MI ORGULLO C.A., inscritas la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2004, bajo el No. 60, Tomo 633-A; la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 2003, bajo el No. 20, Tomo 48-A y la tercera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre de 2001, bajo el No. 51.420, Tomo 66-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18971

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de los autos que en fecha 15 de Junio de 2005, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PABLO OCTAVIO CAMACHO BENITEZ, contra las Sociedades Mercantiles FRIGORIFICO HERMANOS SOUSA C.A., DISTRIBUIDORA SUGAR C.A. Y FRIGORIFICO MI ORGULLO C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual ascienden a la cantidad de Bs. 67.913.780,49, por cada uno de los conceptos que esgrime en la demanda, los cuales se dan por reproducidos.
Consta que en fecha 27 de Junio de 2005, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admite la demanda y ordenó las notificaciones de Ley.
Realizadas como fueron las respectivas notificaciones como se evidencia de los autos, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 29 de Septiembre de 2005, en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió el conocimiento de la misma, se consignan sendos escritos de promoción de pruebas y se difiere la Audiencia para las siguientes fechas: 10-10-2005 a las 2:30 p.m.; 25-10-2005 a las 2:00 p.m.; 10-11-2005 a las 2:00 p.m. la cual fue diferida para el 21-11-2005 alas 2:00 p.m. En esta fecha por cuanto no fue posible llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la misma, y se ordenó agregar las pruebas a los autos, se dio el lapso legal para la contestación de la demanda y el envió del expediente al Juzgado Primero de Juicio de este Estado, en fecha el 29 de Noviembre de 2005, y recibido por dicho tribunal el 18 de Enero de 2006. Se admiten las pruebas de las partes en fecha 24-01-2006, fijándose la Audiencia de Juicio para el 22 de Febrero de 2006 a las 2:00 p.m., y prolongándose para 22 de Febrero de 2006 a las 9:00 a.m., llevándose a cabo en esa oportunidad, donde se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la Parte Actora, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro: Desistimiento de la Acción, en cuanto fuese procedente en derecho la petición, reservándose un lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia, lo cual corresponde en esta oportunidad.-

DE LOS ALEGATOS DE CADA UNA DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresan en su libelo de demanda que las sociedades mercantiles se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, por lo que son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con el actor. Que el actor prestó servicios personales para la sociedad mercantil FRIGORIFICO HERMANOS SOUSA C.A., pero el caso es que realizaba los servicios de corte de reses dentro de sus instalaciones para las sociedades
DISTRIBUIDORA SUGAR C.A. Y FRIGORIFICO MI ORGULLO C.A., desempeñando el cargo de Carnicero, desde el 12 de febrero de 2000 hasta el 19 de febrero de 2005, fecha en que fue despedido.
Que tenia 5 años y 7 días se servicios ininterrumpidos, en un horario de lunes a domingo sin un (1) día de descanso semanal, de 6:30 a.m. a 8:30 p.m.
Que el último salario diario era de Bs. 18.571,42.
Culminada la relación de trabajo, solicita a su patrono el pago de los diferentes conceptos, calculados a razón de un salario promedio de Bs. 36.977,04.
Que se generaron unas horas extras que el patrono nunca le pago. Señala los días, meses y alo en que se generaron las horas extras, los cuales rielan en los folio 2, 3, y 4 y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Que le correspondía el pago del Bono Nocturno, el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.433.112,24.
Detalla la forma de obtener el salario promedio, el cual es de Bs. 36.977,04.
Que las demandadas deben cancelar la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se dan reproducidos en la presente decisión y que rielan en los folios 5, 6.
Que se le adeudan Bs. 4.011.273,98 por vacaciones vencidas y bono vacacional.
Que se adeuda por utilidades fraccionadas Bs. 46.221,30.
Que adeudan el pago no verificado por concepto de descanso compensatorio por haber laborado mi representado todos los días domingos durante el tiempo que prestó su servicio para el patrono. La cantidad demandada asciende a la cantidad de Bs. 24.219.961,20.
Solicita se cancelen las costas del presente juicio y la corrección monetaria, los intereses de mora.
Fundamenta la demanda en los siguientes artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 3, 108, 133, 144, 146, 153, 156, 174, 216, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 8, 22, 77 y 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Suministra el domicilio procesal de las partes.
Solicita declare con lugar en la definitiva todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala en su escrito de contestación que riela a los folios 72 al 75, lo que seguidamente se resume:
• Rechaza que la relación de trabajo la hubiere celebrado la parte actora, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUGAR C.A, porque no es su objeto social la carnicería, tampoco con la sociedad mercantil FRIGORIFICO MI ORGULLO, C.A porque no tiene ninguna relación comercial, con la sociedad mercantil FRIGORIFICO HERMANOS SOUSA, C.A.
• Rechaza que la relación de trabajo la hubiere celebrado la parte actora desde el 12 de febrero del 2000 hasta el 19 de febrero de 2005.
• Que se hubiere despedido a la parte actora.
• Rechaza que hubiere cumplido tiempo ininterrumpido de cinco (5) años, siete (7) días, que hubiere laborado de lunes a domingo sin día de descanso.
• Rechaza el salario diario de Bs. 36.977,04.
• Rechaza las horas extras generadas. Igualmente rechaza el bono nocturno aplicado a dichas horas extras.
• Rechaza el fundamento para calcular el salario promedio.
• Rechaza la antigüedad acumulada de 297 días y los intereses.
• Rechaza los periodos vacacionales: 2000- 2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005.
• Rechaza que se adeude utilidades fraccionadas.
• Rechaza día de descanso laborado.
• Rechaza que se adeude total general de Bs. 67.913.780,49..
Admite que la relación de trabajo entre las partes fue desde el 20 de febrero 2004 hasta el 19 de febrero 2005, fecha en que terminó por renuncia del trabajador.
Que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley.
Promueve el registro mercantil de las sociedades mercantiles, con el fin de demostrar que es contraria a la Ley la pretensión de la parte actora en cuanto a que mantuvo una relación de trabajo con la parte demandada desde el 12-02-2000 hasta el 19-02-2005.
Opone la carta de renuncia del actor de forma voluntaria en fecha 19-02-2005 la cual dio por terminada la relación de trabajo con la sociedad mercantil Frigorífico Hermanos Sousa, C.A.
Opone documento contentivo de la liquidación de sus prestaciones sociales por parte de Frigorífico La Feria de la Carne, desde el 29-04-2003 hasta el 15-11-2003.
Opone documento contentivo de la liquidación de sus prestaciones sociales por parte de Frigorífico Hermanos Sousa, C.A., desde el 20-02-2004 hasta el 19-02-2005.
Solicita que el escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
a. Invocó la Presunción Legal.
b. Promovió Documentales.
c. Solicitó la prueba de exhibición.
d. Solicitó la prueba de informes.
e. Promovió Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió Documentales.
2. Promovió testimoniales, de los ciudadanos: 1.- ARLINDO GOMES PEREIRA, 2.- JOSE MANUEL DO NASCIMIENTO DA SILVA, 3.- MARIA DE ABREU DE PEREIRA, plenamente identificados en autos.

CONSIDERACIONES PREVIAS
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un conjunto de presunciones legales a las cuales les otorga diversos efectos jurídicos.- En relación con la Audiencia de Juicio ha fijado como cargas a los sujetos procesales su inevitable comparecencia de manera personal o a través de su o sus Apoderados Judiciales debidamente facultados y el incumplimiento de dicha carga genera consecuencias vitales del juicio mismo.-
En el caso de la no comparecencia de la PARTE DEMANDANTE presupone que se le tendrá como desistida la acción. Fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia y en su hora oportuna, se anunció la misma y se dio inicio, ordenándose a la ciudadana Secretaria del Tribunal dejar constancia de la comparecencia de cada una de las partes, notificando el Alguacil del Tribunal que solo se encontraba presente la PARTE DEMANDADA, mas no la Actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, todo lo cual se evidencia del Acta de Juicio que riela a los folios, 119 y 120 del expediente, por lo que seguidamente esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo DECLARO: DESISTIDA LA ACCION en el presente asunto.-
Dada la situación de autos se hace necesario establecer algunos parámetros y al efecto señala nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Juicio al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, por auto expreso deberá fijar la oportunidad (día y hora) para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, dentro de los 30 días hábiles siguientes, a ese quinto día, en el mismo auto y de considerarlo necesario el Juez, ordenará la concurrencia de las partes, para que pueda interrogarlos, mediante la prueba de declaración de partes en ejercicio de una de las facultades que le concede el legislador patrio. Por lo que la primera actuación del Juez de Juicio es verificar la asistencia de las partes, para lo cual debe identificar a cada una de las partes y constatar sus respectivas representaciones. Si están presentes las partes se da inicio a la audiencia de juicio, pero caso contrario deberá declarar el Desistimiento de la Acción.- Así ha quedado establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se prevé un procedimiento sencillo, sin dilaciones indebidas, oral, público y contradictorio, pero sin que esto signifique que la flexibilidad de la Ley sea tomada como una anarquía procesal, sino que nuestro legislador ha sido previsivo y consagró el carácter obligatorio además de crear los mecanismos procesales, para hacer que las partes concurran a las diferentes audiencias establecidas por la Ley, por ello se considera que si el actor o accionante no comparece a la Audiencia de Juicio se considerará Desistido el procedimiento, o sea si es sancionada la incomparecencia de las partes a los actos determinados por la Ley, evitando de esta manera la desidia de las partes a concurrir a tan importante acto procesal.-
En este caso la Parte Actora no compareció a la Audiencia de Juicio, por un acto solo imputable a ella, a una conducta contumaz que lleve implícita su rebeldía de no comparecer las partes a tan importante acto procesal. Por lo que forzosamente recae sobre sus espaldas la sanción para este hecho, cual es declarar desistida la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
Bien es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta la carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. En concordancia con el Artículo 72 ejusdem: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conformen la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales éste no haya hecho alusión o los declare como tal, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, tal como lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con relación a la distribución de la carga de la prueba.-
De la actuación de la parte actora surge el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre los mismos, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de Cosa Juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-

II
La Audiencia de Juicio es el momento crítico central y el día mas importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los msimos litigantes sobre los hachos alegados, presenciar la evacuación de la pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción, cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde solo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez, la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar o a la contestación de la demanda o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga oportunidad de hacer contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos.


DECISIÓN
Por todas las razones y consideraciones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCION por la Parte Demandante ciudadano PABLO OCTAVIO CAMACHO BENITEZ en el Juicio que por Daño Moral siguen contra las Sociedades Mercantiles FRIGORIFICO HERMANOS SOUSA C.A., DISTRIBUIDORA SUGAR C.A. Y FRIGORIFICO MI ORGULLO C.A., ambos debidamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por cuanto la actora no devenga más de 3 salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil seis.-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
NH/CV/bn