REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-000747
PARTE ACTORA: LIROLAIZA DEL MAR FREITEZ QUINTANA. Cedula de identidad No. V-15.863.365

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS VARGAS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado No. 20.223

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS Y CONFECCIONES G.M.A. FÁBRICA DE ALTA COSTURA INESMAR. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 71, Tomo 1-B-Pro, de fecha 03/10/1989.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAIRA JOSEFINA LIMPIO, inscrito en el Inpreabogado No. 72.024.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 27 de Julio de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana LIROLAIZA DEL MAR FREITEZ QUINTANA contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y CONFECCIONES G.M.A. FÁBRICA DE ALTA COSTURA INESMAR, por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.4.118.666,43, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.

Consta de autos que el 08 de Agosto de 2005, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, a los fines de revisión y posterior admisión.-

El 08 de Agosto de 2005 fue admitida la demanda y se ordenó las notificaciones de Ley, la cual fue efectuada el 07 de Octubre de 2005. Tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de Noviembre de 2005, prolongándose la misma en fecha 12 de Diciembre de 2005 y en esa misma fecha se dio por concluida dicha fase. Se ordenó la incorporación de las pruebas y fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual se efectuó en fecha 19 de Diciembre de 2005.

Se remite al Juzgado de Juicio el 21 de Diciembre de 2005 y es recibido el 18 de Enero de 2006.

Consta de autos que el 24 de Enero de 2005 fueron admitidas cada una de las pruebas promovidas por las partes y se fija la audiencia de juicio para el 21 de Febrero de 2006 a las 2.00 p.m. Se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y luego de oídas las exposiciones de los apoderados judiciales y evacuadas las pruebas las pruebas promovidas, el tribunal se tomó el lapso de 60 minutos para dictar el fallo, transcurrido el cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y se fijo 5 días para la publicación de la sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expuso en el libelo de la demanda lo que seguidamente se resume:
1. Que en fecha 01 de septiembre de 2004, ingresó a trabajar como Diseñadora de Modas para la demandada.
2. Que recibía como contraprestación una remuneración diaria de Bs. 33.333,33 para una remuneración mensual de Bs. 1.000.000,00.
3. Que prestaba sus servicios de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 5 p.m.-
4. Que en fecha 12 de abril de 2004 recibió un memorando del Gerente en donde se le notificaba que se había prescindido de sus servicios debido a los inconvenientes económicos surgidos… No hay imputaciones específicas de las presuntas causas para el despido.
5. Indica que se le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salaros dejados de percibir durante el lapso del 01 al 12-04-2005, indemnización por despido injustificado.
6. Solicita se cancele la corrección monetaria, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, costas procesales.
7. Fundamenta su demanda en los artículos 3, 108, 125, 133, 146, 154, 219, 223, 266 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 77 y 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Suministra el domicilio procesal de las partes.

DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito señala que:
Niega y rechaza:
a. La interpretación que hace el actor de los fundamentos legales que invoca el actor en su demanda. Ya que en fecha 18/04/2005 participó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua con sede le la Victoria el despido de la actora. Ante la negativa de recibir el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones en la oportunidad del egreso, se procedió a depositarlas por ante el mismo Tribunal.
b. Que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la acota no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
c. La actora inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la actora no compareció a la misma ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
d. Que son improcedentes las pretensiones de la actora referentes al reclamo de unas indemnizaciones por despido injustificado cuando fue ella la que desistió del único procedimiento a través del cual se determinaría la procedencia o no de las mismas, toda vez que el despido se participó dentro del lapso de Ley. En consecuencia se niegan a cancelar Bs. 2.000.000,00 por concepto de indemnización.
e. Las pretensiones de la actora referidas al pago de intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales.
f. Que se le adeude a la actora los conceptos demandados y relativos a vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios y demás beneficios laborales, por cuanto en fecha 27/04/2005 se procedió a depositarle mediante el procedimiento de Oferta Real y de depósito todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones laborales a que tenía derecho.
g. Que no se tiene ninguna obligación o compromiso de pago frente a la actora.
h. Que se encuentre obligada a cancelarle a la actora los montos demandados y que los mismos ascienden a la totalidad de Bs. 4.118.666,43.
i. Solicitan declarar Sin Lugar e improcedente la demanda en cuestión.
j. Suministran el domicilio procesal de la actora.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invocó El merito favorable de autos.
2.- Promovió Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió Documentales.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
PARTE ACTORA.
Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.

Documentales.
1.- Marcado “A”, el cual riela al folio 22 y esta referido a una Amonestación. Esta sentenciadora observa que dicha prueba esta conforme a lo estipulado al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir fue presentada en original. La presente prueba no tuvo ninguna observación al momento de la evacuación de la misma. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, en cuanto al objeto de la misma, ya que fue recordar la obligación de utilizar el uniforme y en caso de no ser así de notificar la falta de uso del mismo para la debida autorización. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Marcada “B”, la cual riela al folio 23 y está referido a una amonestación. Se indica el mismo razonamiento que a la prueba anterior, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales.
a.- Oferta Real. Esta sentenciadora observa que dicha prueba fue consignada en copia certificada la cual emanada del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, y de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo reúne los requisitos necesarios para su valoración. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

b.- Depósito de Prestaciones Sociales, Expediente No. DP31-S-2005-000011. Es una copia certificada que de conformidad con el artículo 77 eiusdem se le da pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia la intención del patrono de cancelar las prestaciones sociales a la parte actora, la cual se acompaña de los conceptos cancelados. Y ASI SE DECIDE.
c- Acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/07/2005. Con esta prueba se trata de dejar constancia de la no comparecencia de la actora, documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por emanar de un órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

d.- Acta levantada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Expediente No. DP11-S-2005-000096. Se trató de demostrar la no comparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, en donde se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por emanar dicha actuación de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

e.- Participación de Despido de fecha 18 de Abril de 2005, Expediente No. S-0007. Esta sentenciadora al analizar la presente prueba puede evidenciar que se cumplió con el trámite indispensable para proceder a la calificación de un despido. En consecuencia se le da valor probatorio por haber cumplido con la formalidad de participar el despido y por haber sido recibido por el órgano pertinente. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
La justificación o injustificación del despido laboral es un concepto jurídico que está íntimamente vinculado con la culpa en sentido laxo, civilista, porque supone una ilegitimidad. El despido, como acto propio del patrono, presupone siempre una conducta ilegítima en su causa motiva o impulsiva, imputable al patrono si es injustificado o al trabajador, en caso contrario.

La doctrina ha puesto de manifiesto la regla de la carga de la prueba respecto a la culpa, y al efecto se señala: “Siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que la configuran, y cuando el segundo oponga como excepción la culpa del primero, esto es, la alegue para deducir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en el extracontractual. Se exceptúan naturalmente, los casos en que la ley establece una presunción de culpa. La situación procesal del demandante o demandado no modifica la aplicación de la regla general, ya que solo importa determinar quien pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma que contempla la culpa como supuesto para su aplicación; lo mismo da que se trate de imponer una prestación al demandado o que éste se libere de la reclamada por el demandante. Si la persona gravada con una aparente responsabilidad toma la iniciativa para demandar en declaración negativa su libertad con base en la culpa de su contraparte, está gravada con la carga de probar, lo mismo que si espera a ser demandada y la pone como excepción.

En el caso de las relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no en la conducta del trabajador. Si esta conducta no es culposa, el contrato se tendrá por terminado, pero el patrono debe indemnizarle el doble de sus prestaciones sociales. Y si fuere culposa, solo tendrá derecho al pago sencillo de dichas prestaciones. Desde el punto de vista de la carga de la prueba, el trabajador es quien debe acreditar en el juicio que ha sido objeto de despido; es decir, que la relación laborar concluyó por acto del patrono y no por acto suyo propio (retiro). Esto es así porque el despido constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales (artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo). El despido es una afirmación de hecho cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, según se deduce este artículo 72 en comento y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Pero probado ese despido, el trabajador no tiene que probar, salvo en ocasiones excepcionales, su calificación como injustificado puesto que, aun cuando la injustificación constituye también parte integrante del presupuesto de procedencia del efecto jurídico que contempla el ya mencionado artículo 125; esto es, el pago doble de prestaciones sociales la culpa, que es el elemento determinante de la calificación, corresponde comprobarla, como se ha visto en la doctrina transcrita, a quien la tiene como supuesto de aplicación de la norma jurídica que le beneficia: solo importa determinar que quien pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) que contempla la culpa (improbidad, negligencia, imprudencia)como supuesto para la calificación del despido como justificado, es la parte patronal y por tanto; independientemente de la iniciativa de incoación del procedimiento para la calificación del despido, la prueba del carácter justificado de ese despido corresponde al patrono. El trabajador, en principio, no tiene que probar su exculpación; es decir, que en todo momento ha mantenido una conducta no subsumible a los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le basta probar que ha sido despedido, para que el onus de la prueba se traslade al patrono en lo que concierne a la legitimidad o justificación de su propio acto.

Es importante señalar que, para que fuese pertinente la procedencia de un despido injustificado, era necesario que la parte demandante compareciera a esgrimir sus alegatos a la Audiencia Preliminar. Mal se puede solicitar una indemnización por despido injustificado cuando no se acude a la audiencia preliminar a debatir los puntos sobre los cuales basa su pretensión. No procede en consecuencia un despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

Procede:
Datos Base:
Fecha de Ingreso: 01-09-2004
Fecha de Egreso: 12-04-2005.
Salario: Bs. 1.000.000,00.
Salario básico diario: Bs. 33.333,33
Tiempo de servicio: 7 meses y 11 días.
Motivo de Egreso: Despido Justificado.
.- Antigüedad artículo 108 de la Orgánica del Trabajo. El tiempo de servicio es superior a los seis (6) meses, en consecuencia de aplica lo establecido en la primera parte del artículo en comento.
45 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 1.500.000,00

.- Intereses sobre prestaciones sociales: Serán obtenidos de acuerdo a experticia complementaria del fallo.

.- Utilidades Fraccionadas Periodo 2004: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días / 12 meses * 3 meses completos de trabajo= 3.75 días x Bs. 33.333,33= Bs. 125.000,00.

.- Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, se cancela:
15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75días x Bs. 33.333,33= Bs. 291.666,63.

.- Bono Vacacional Fraccionado.
7 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 4.08 días x Bs. 33.333,33= Bs. 136.000,00. Y ASI SE DECIDE.

.- Salarios desde el 01-04-2005 al 12-04-2005. Esta pretensión no fue rechazada, ni impugnada por la parte demandada; no consignó documento alguno que desvirtuara la cancelación de este concepto. En consecuencia se acuerda la cancelación de estos salarios, los cuales ascienden a la cantidad de:
12 días x Bs. 33.333,33= Bs. 400.000,00

TOTAL Bs. 2.452.666,63. mas Intereses sobre Prestaciones Sociales
A esta suma se le deberá deducir la cantidad de Bs. 2.287.318,49, suma esta que se encuentra consignada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.
TOTAL Bs. 2.452.666,63, mas Intereses sobre Prestaciones Sociales, menos Bs. 2.287.318,49. Y ASI SE DECIDE.
No procede:
1.- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber alegado en la oportunidad procesal los elementos de hecho y de derecho para hacerse acreedora de tal pretensión. Y ASI SE DECIDE.
2.- Los intereses de mora y la indexación salarial. Estos conceptos no proceden ya que se evidencia de autos que la oferta real se realizó el mismo día en que se le participó el egreso a la demandante. Los intereses de mora corren desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo y la indexación salarial desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para que se puedan otorgar estos conceptos se deben cumplir con los requisitos antes mencionados y los mismos no se evidencian se hallan formalizado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIROLAIZA DEL MAR FREITEZ QUINTANA en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y CONFECCIONES G.M.A. FÁBRICA DE ALTA COSTURA INESMAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para lo cual deberá cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.452.666,63,) mas Intereses sobre Prestaciones Sociales generados por el monto de la antigüedad, menos la cantidad de Bs. 2.287.318,49, la cual se encuentra consignada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria de acuerdo a los conceptos ya señalados. SEGUNDO: Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Intereses sobre prestaciones sociales en base a la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Se deberá considerar este concepto desde la fecha del ingreso 01-09-2004 hasta el 12-04-2005. No se condena en costas por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
NH/CV/bn.