REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-000892
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.232.622, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DELVIC GUSTAVO ROMERO TORO, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N°99.771, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EL SIGLO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de Enero de 1.973, bajo el No. 25, Tomo 1ro, y reformado en fecha 16 de Octubre de 1986 según participación al mismo registro mercantil, bajo el No.03, Tomo 212-B, y en fecha 11 de Julio de 2003, bajo el No.10, Tomo 25-A.-
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR RANGEL CAMACHO, LINCOLN DAVILA y ULISES WATEYMA ROSALES, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 5723, 26.934 y 101.282, respectivamente y todos de este domicilio.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se evidencia de autos que en fecha 28 de Septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO DIAZ, contra la Empresa EL SIGLO, C.A. por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que asciende a la cantidad de Bs. 29.145.883, 31, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-
En fecha 03 de Octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda y ordena la notificación de Ley.-
El día 04 de Noviembre de 2005, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta que en fecha 13 de Diciembre de 2005 se dio por concluida la misma, se agregan las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda.
El 20 de Febrero de 2005 la parte demandada consigna escrito de contestación y el 21 de los corrientes se acuerda el envió de la presente causa al Juzgado de Juicio, donde fue recibido el 03 de Marzo de 2006.-
El 10 de Marzo de 2006 se admiten las pruebas promovidas y se fija la audiencia de juicio para el día 24 de Marzo de 2006 a las 9.00 a.m.-
En fecha 24 de Marzo de 2006 y a las 9.a.m., se abre la J Audiencia de juicio dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, por lo que seguidamente este tribunal pasó a dictar el fallo siguiente: SE DECLARADA DESISTIDA LA DE ACCION con autoridad de cosa juzgada.-
DE LOS ALEGATOS DE CADA UNA DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expone en su escrito libelar lo que seguidamente se resume:
Que comenzó a prestar sus servicios como MONTADOR DE POSITIVOS el 03 de Agosto de 1982, para la demandada, que luego el 16 de Junio de 2000 fue designado JEFE DE MONTAJES hasta el 28 de Abril de 2005 cuando fue despedido injustificadamente.
Que prestaba sus servicios en forma especial o sea laboraba 6 y descansaba 2 en forma rotativa, en un horario de 05 p.m. a 12 a.m., para un total de 7 horas diarias, y 35 semanales, por lo que laboraba una jornada nocturna, y no le cancelaban el bono nocturno.-
Que motivado a la rotación de la jornada, laboró domingos que no le cancelaron como feriado.-
Que en el año 1997 la empresa le canceló el corte de cuenta, sus respectivas vacaciones, su bono vacacional, utilidades, vacaciones y utilidades fraccionadas.-
Que el 28 de Abril de 2005, la empresa a través del Jefe de Personal lo despidió sin causa alguna.-
Que la empresa le canceló la cantidad de Bs.17.282.414, 33 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y por cuanto que esa suma no está ajustada a la Ley, acude a demandar el pago de la diferencia de las mismas.-
Que el monto demandado alcanza a la cantidad de Bs.29.145.883, 31, luego de restarle la suma recibida de Bs.17.282.414, 33 al monto total que era de Bs.46.428.297,64.-
Y pide la corrección monetaria y la citación en la persona de Manuel Carriles.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de la contestación de la demanda, la accionada expone lo que en forma resumida se transcribe.
HECHOS ADMITIDOS:
A. Que el actor ingresó a la empresa el 03 de Agosto de 1.982.
B. Que su cargo era montador de positivos y luego Jefe de Montaje.
C. Que dejó de prestar servicios por despido injustificado el 28-4-2005.-
D. Que su horario era de 05:00 .p.m. a 12.a.m..-
HECHOS QUE SE NIEGAN.
A.- Niega la forma rotativa de prestar sus servicios, o sea 6 trabajaba y 2 de descanso.
B.- El concepto de BONO NOCTURNO, porque el diario su montaje e impresión se efectúa en horas nocturnas.
C.- Que le corresponda pago alguno por antigüedad.
D.- Que se le adeude: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, y utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, y sustitutiva del preaviso, porque fueron cobrados por el actor.-
E. Que sea sujeto del beneficio de Ley de Programa de alimentación.
F.- Que le adeuden la suma de Bs.29.145.883, 31.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
1.- Principio de la comunidad de la Prueba
2.- Reconocimiento en su contenido y firma documento A.-
3.- Reconocimiento en su contenido y firma documento “B”.
4.- Marcado “C” liquidación de contrato de trabajo.
5.- Tarjeta de Asistencia marcada “D”.-
6.- Ásamela Ordinaria de Accionistas.
7.-Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
8.- Recibos de pagos.
9.- Exhibición de Documentos.
10.- Declaración de parte.
11.- Informes.
12.- Testimoniales.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reconocimiento de recibos de pagos.
2.- Informes al Banco Mercantil.
3. Testimoniales.
CONSIDERACIONES PREVIAS
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un conjunto de presunciones legales a las cuales les otorga diversos efectos jurídicos. En relación con la Audiencia de Juicio ha fijado como cargas a los sujetos procesales su inevitable comparecencia de manera personal o a través de su o sus apoderados judiciales debidamente facultades y el incumplimiento de dicha carga genera consecuencias vitales del juicio mismo.-
En el caso de la no comparecencia de la PARTE DEMANDANTE presupone que se le tendrá como desistida la acción. Fijada como se encontraba la celebración de la audiencia y en su hora oportuna se anuncio la misma y se le dio inicio ordenándose al ciudadano Secretario del Tribunal dejar constancia de la comparecencia de cada una de las partes, notificando el Alguacil del Tribunal que solo se encontraba presente la PARTE DEMANDADA , mas no la PARTE ACTORA ni por si ni por medio de apoderados judiciales , todo lo cual se evidencia del Acta de Juicio que riela a los folios 398 y 399 del expediente, por lo que seguidamente esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró: DESISTIDA LA ACCION en el presente asunto.
Dada la situación de autos se hace necesario establecer algunos parámetros y al efecto señala nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Juicio al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, por auto expreso deberá fijar la oportunidad (día y hora ) para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, dentro de los 30 días hábiles siguientes, a ese quinto días, en el mismo auto y de considerarlo necesario el Juez, ordenará la concurrencia de las partes, para que pueda interrogarlos , mediante la prueba de la declaración de partes , en ejercicio de una de las facultades que le concede el legislador patrio..Por lo que la primera actuación del Juez de Juicio es verificar la asistencia de las partes para lo cual debe identificar a cada una de las partes y constatar sus respectivas representaciones. Si están presentes las partes se da inicio a la audiencia de juicio, pero caso contrario deberá declarar el desistimiento de la acción.- O sea se provee un procedimiento sencillo, sin dilaciones indebidas, oral, público y contradictorio, pero sin que esto signifique que la flexibilidad de la Ley sea tomada como una anarquía procesal, sino que nuestro legislador ha sido previsivo y consagró el carácter obligatorio, además de crear los mecanismos procesales para hacer que las partes concurran a las diferentes audiencias establecidas por la Ley, por ello se considera que si el actor o accionante no comparece a la Audiencia de Juicio se considerará desistida la acción, o sea, si es sancionada la incomparecencia de las partes a los actos determinados por la Ley, evitando de esta de manera la desidia de las partes a concurrir a tan importante acto procesal. De la actuación de la parte actora surge el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre los mismos, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de Cosa Juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones y consideraciones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCION en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones sigue el ciudadano CRLANDO CASTILLO DIAZ contra la Empresa EL SIGLO, C.A., ambos plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza de la demanda.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (30) días del mes de Marzo de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández
El Secretario
Abg. Arturo Calderón.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.
El Secretario
Abg. Arturo Calderón.
NH/AC.
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