En el día de hoy, martes dos (2) de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano GILBERTO GERONIMO LUCENA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.053.484, y la demandada INVERSIONES DIMAR, la cual se inició en fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de 2005. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor era el de Maestro Plomero. 3.- Que el actor devengaba un salario diario ordinario de cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.42.857, 15) y un salario integral de cuarenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 47.142,15). 4.- Que en fecha doce (12) de Diciembre de 2005, fue despedido injustificadamente. 5.- Que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con Doctrina sentada en Sentencia Nro. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los hechos narrados por la parte actora, las pruebas suministradas por el demandante y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por ello pasa a revisar las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora pasa a explanar los conceptos y montos, de la siguiente manera:
Salario Ordinario: cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.42.857, 15) tal como la parte actora demostró y evidencio a esta juzgadora mediante recibo de pago correspondiente al periodo del 05-12-2005 hasta el 11-12-2005, el cual se encuentra inserto al expediente.
Salario Integral: cuarenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 47.142,15)
Tiempo de Servicio: Dos (2) meses y dieciséis (16) días.
PRIMERO: Por concepto de Preaviso, de conformidad con Anexo B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela Art.125 Por Despido Injustificado, por el tiempo de dos (2) meses le corresponde Quince (15) días, a razón de salario integral, en la cantidad de setecientos siete mil ciento treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs707.132, 25)
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 24 Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde catorce punto cuarenta y nueve (14.49) días, a razón de Salario Ordinario en la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 683.089,75).
TERCERO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, consagrada en la cláusula 25 Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden veinte punto cuarenta y nueve (20.49) días a razón de salario ordinario, lo cual arroja la cantidad de ochocientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 878.143,35).
CUARTO: Por concepto de Salarios Caídos, deben ser calculados con fundamento en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido setenta días a razón de salario ordinario arroja la cantidad de tres millones de bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3000.000,50) así se decide.
QUINTO: Por concepto de asistencia Puntual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde cuatro (4) días de salario, a razón de salario ordinario, lo cual arroja la cantidad de cientos setenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 171.428,60) y así se decide.
SEXTO: Por concepto de Dotación, esta Juzgadora observa que el demandante GILBERTO GERONIMO LUCENA MORILLO, plenamente identificados en autos, inserto en el folio dos (2) del escrito libelar, solicita el pago por dotación, con fundamento en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en efecto, tal como se desprende de dicha cláusula, el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores, (en el caso de marras) un par de botas al inicio de sus servicios y dos bragas o trajes de trabajo, quince (15) días después de haber comenzado a prestar servicios a la empresa, es dado precisar que si bien es cierto que la empresa conviene suministrar tales bienes, no se establece que deba ser determinado su pago en dinero, tan es así que en caso de perdidas de tales objetos, el empleador las repondrá y procederá a descontar el valor de lo perdido del salario del trabajador, por lo que es forzoso concluir, que tal pago no es procedente, por lo que tal reclamo no prospera y así se decide.
SEXTA: Por concepto de horas extras, esta Juzgadora observa que el demandante GILBERTO GERONIMO LUCENA MORILLO, plenamente identificados en autos, inserto en el folio dos (2) del escrito libelar, solicita el pago por horas extras de conformidad con el parágrafo Único de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que fue despedido el día 12 de diciembre de 2005, y para la fecha de la interposición de la demanda el actor en su libelo pide se condene el pago de novecientas treinta y seis horas (936), pero mal puede solicitar ser canceladas cuando se desprende de su recibo de pago que para el día 11 de diciembre de 2.005, cancelo el empleador el pago, por lo que este tribunal declara improcedente tal concepto, así se decide.