En el día de hoy, martes nueve (09) de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano DANIEL DAVID CORRALES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.575.257, y la demandada ZAPATERIA COLORAMA, C.A, la cual se inició en fecha, quince (15) de julio de 1999. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor era el de encargado. 3.- Que el actor devengaba un salario diario de dieciocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.18.656, 04) y un salario integral de veinte mil ciento ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.108,80). 4.- Que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2004, fue despedido injustificadamente, y se encontraba amparado en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. 5.- Que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales. 6.- Que la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha nueve (09) de septiembre de 2005 dicto providencia administrativa a favor del demandante.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con Doctrina sentada en Sentencia Nro. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los hechos narrados por la parte actora, las pruebas suministradas por el demandante y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por ello pasa a revisar las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora pasa a explanar los conceptos y montos, de la siguiente manera:
Salario diario: dieciocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.18.656, 04).
Salario Integral: veinte mil ciento ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.108,80)
Tiempo de Servicio: Cinco (5) años y dieciséis (16) días.
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad consagrada en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde trescientos cinco (305) días a razón de salario integral, lo que arroja la cantidad de tres millones setecientos treinta y seis mil novecientos treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.736.936,5) así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde sesenta (60) días, a razón de salario integral, en la cantidad de un millón doscientos seis mil quinientos veintiocho (Bs1.206.528, 00) así se decide.
TERCERO: Por concepto de Indemnización de antigüedad, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciento cincuenta (150) días (150) días, ya que la parte actora laboro durante cinco años, a razón de salario integral lo que arroja la cantidad de tres millones dieciséis mil trescientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs.3.016.320, 20) así se decide
CUARTO: Por concepto de Vacaciones, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde ochenta y cinco (85) días, a razón de Salario Ordinario en la cantidad de dos millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.984.765,20), así se decide.
QUINTO: Por concepto de Utilidades, consagrada en los artículos 174,175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponden setenta y tres punto setenta y cinco (77.75) días a razón de salario ordinario, lo cual arroja la cantidad de un millón trescientos setenta y cinco mil novecientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.375.909,50), así se decide.
SEXTO: Por concepto de domingos y días feriados, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, 115, 116 y 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de dos millones seiscientos setenta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 2.671.260,00), y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de Horas Extras arroja la cantidad de tres millones novecientos once mil novecientos seis bolívares (Bs. 3.911.906,00) y así se establece.
OCTAVO: Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de ocho millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.849.250,00) causados y no pagados por la demandada al trabajador, con ocasión al Despido Injustificado del cual fue objeto, conforme a Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua, inserta en los autos en copia fotostática debidamente certificada, comenzando a computarse desde la fecha del despido 31 de julio de 2004 de fecha 09 de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha que desistió del procedimiento al reenganche, así se decide.
NOVENO: Por concepto de Intereses de la prestación por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en la cantidad de un millón seiscientos dos mil ciento ochenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.602.188,03), así se decide.
DECIMO: Por concepto de descanso compensatorio la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 2.347.454), así se declara
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