Este Juzgado, después de haber revisado las actuaciones insertas en el presente expediente, le es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, que disponen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Igualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura del presente expediente se evidencia que la última actuación en el proceso, en este caso de la parte actora, aconteció en fecha 18 de abril de 2005, posterior a ella no se produjo ninguna actuación o impulso procesal, lo cual implica el abandono y desinterés del litigante en el desenvolvimiento del proceso, encontrándose la causa paralizada por mas de un año, constatándose que ha transcurrió el término correspondiente para declarar consumada la perención establecida en los artículos que se indicó ut supra, y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa. Así se declara.