Hoy, veintitrés (23) de mayo de 2006, comparecen ante este Tribunal, por una parte los ciudadanos ALFREDO MOREYRA y SUSANA MOREYRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.813.066 y 11.181.154 respectivamente, y la ciudadana YVILMAR GLISSETE GALINDEZ TABARES, hábil en derecho, venezolana abogada en ejercicio, Cédula de Identidad Nº V-9.672.082, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.933 y de este domicilio, procediendo en este acto en nombre y representación de la Empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 62 Tomo 19-A, y por la parte actora, el ciudadano LEONARDO JOSÉ CARABAÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.625.387 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS GALLARDO, venezolano mayor de edad, cédula de Identidad Nº V- 8.588.974, inpreabogado Nº 33.694 previas y mutuas y reciprocas concesiones, las partes antes identificadas, convienen en celebrar, a los fines de dar por terminadas las controversias judiciales originadas entre ellos, formal TRANSACCIÓN que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el juicio contenido en el Expediente Nº DH31-L-2005-000105 que cursa por ante el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales a la empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A, antes identificada, sin reconocer en ningún momento la relación laboral que la parte demandante alego en juicio y a los fines de dar por terminadas las controversias suscitadas, conviene en indemnizar al ciudadano LEONARDO JOSÉ CARABAÑO BRICEÑO, plenamente identificado, indemnización que satisfacción plenamente cualquier pretensión del ciudadano supra identificado, con la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/ 100 CÉNTIMOS ( BS. 5.000.000,00). Se entrega en este acto, un cheque (01) de gerencia Nº 00104910, Cuenta Nº 0108-0073-11-09000000012 del Banco Provincial, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS, 5.000.000,00) a nombre de el ciudadano LEONARDO JOSÉ CARABAÑO BRICEÑO, con cláusula no endosable quien DECLARA que recibe conforme y a su entera y cabal satisfacción el pago que por indemnización se describe en la Cláusula anterior, y deja expresa constancia de que en virtud del presente pago, nada queda a deberle la Empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A, por concepto de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto proveniente de la Ley Orgánica del Trabajo y por esta razón, expresamente renuncia a cualquier acción civil, penal, mercantil y de toda índole contra la Empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A.
TERCERA: Ambas partes, con la firma de la presente documento declaran que dejan extinguidas y en consecuencia terminadas las siguientes causa: juicio por Cobro de Prestaciones Sociales según Expediente Nº DH31-L-2005-000105 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
CUARTA: Ambas partes intervinientes en la presente TRANSACCIÓN cualquier conflicto o diferencia anterior a la misma se considera definitivamente resuelta, renunciando expresa y recíprocamente a cualquier acción penal, civil, mercantil o de cualquier índole que pudiera tener origen en las causa objeto de la presente TRANSACCIÓN.
QUINTA: En cuanto a los honorarios profesionales de abogados, cada una de las partes en la presente TRANSACCIÓN conviene en pagar sus propios honorarios profesionales causados por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizados.
SEXTA: Finalmente, ambas partes se autorizan mutuamente para consignar y solicitar del Tribunal de la causa, jurando la urgencia del caso y pidiendo la habilitación del tiempo necesario, a los fines de que homologue la presente TRANSACCIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, teniéndola como pasada en autoridad de cosa juzgada.