En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en EL Barrio Santo Domingo, Carretera Panamericana, Sector Cotoperí, sin número del Municipio Revenga del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No.7.213.122, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "EL EXTRABAJADOR”; la abogada SAMIRA MUSAUEL, titular de la cédula de identidad N°V-9.146.384, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.107, por una parte, en su carácter de Apoderado Judicial de EL EXTRABAJADOR, según consta de poder que cursa en autos; y por la otra, MINI BRUNO SUBPRODUCTOS DE MATADEROS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de marzo de 1967, bajo el No. 85, Tomo 12-A, representada en este acto por el abogado Pedro Julio Hernández S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 12.000.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.998, representación que consta de instrumento poder según poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "LA EMPRESA", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que puedan surgir entre las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió y con la finalidad de dar por concluido el proceso judicial iniciado con ocasión de la demanda intentada por JOSÉ GREGORIO RUIZ QUIROZ contra LA EMPRESA por daños y perjuicios y las indemnizaciones a que hubiere lugar con ocasión de la enfermedad profesional supuestamente padecida por EL EXTRABAJADOR y con el objeto de precaver litigios eventuales y futuros; demanda identificada con el Asunto Nº DP31-L-2005-000104 que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, que a los efectos del presente documento se denominará, LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: El EXTRABAJADOR alega que presta sus servicios personales para LA EMPRESA desde el 05 de mayo de 1995, ocupando el cargo de Ayudante de Camión, y devengando un salario normal diario de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,oo). SEGUNDA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL EXTRABAJADOR aduce que, como producto de las actividades propias del cargo que desempeñaba en LA EMPRESA, es decir, ejecutar movimientos repetitivos que comprometían parte importante de su cuerpo, como lo es la columna vertebral, cervical, tronco y extremidades, se le certificó una incapacidad parcial y permanente por presentar patología lumbar ocasionada por discopatía degenerativa lumbar, hernia discal, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente, de conformidad con la certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Aragua, Guárico y Apure, de fecha 28 de marzo de 2005. TERCERA: Que como consecuencia de la enfermedad profesional que padece, EL EXTRABAJADOR alegó en LA DEMANDA que LA EMPRESA le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ordena el pago de tres (3) años de salarios, contados por días continuos, en caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, por la cantidad de veintinueve millones veintiséis mil ochenta bolívares (Bs. 29.026.080,oo); b) Con vista al salario ya descrito, la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 31 ejusdem, equivalente a cuarenta y ocho millones trescientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 48.376.800,oo), pues la incapacidad padecida por el EXTRABAJADOR y c) la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño moral. CUARTA: LA EMPRESA ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EXTRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral, resultan improcedentes, toda vez que considera que dicha enfermedad no es de origen ocupacional y que la certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Aragua, Guárico y Apure, de fecha 28 de marzo de 2005 es nula por no haberse seguido el procedimiento de Ley, ni habérsele notificado a LA EMPRESA la iniciación del mismo. Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos: a) Improcedencia del reclamo de veintinueve millones veintiséis mil ochenta bolívares (Bs. 29.026.080,00) por concepto de indemnización prevista en el parágrafo segundo, numeral 3, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA, argumenta que la enfermedad no es profesional. Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya una enfermedad profesional, y que la misma produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 33, que la enfermedad ocupacional que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia de condiciones inseguras de trabajo conocidas previamente por el patrono. Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores. Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA EMPRESA instruyó a EL EXTRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos. Por otra parte EL EXTRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar. Por el contrario es de destacar, que tan pronto, EL EXTRABAJADOR notificó de su padecimiento, LA EMPRESA sufragó la operación y el tratamiento y trasladó de cargo al demandante en acatamiento de las instrucciones médicas. En consecuencia mal se puede argumentar que LA EMPRESA tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL EXTRABAJADOR. Por otra parte, LA EMPRESA advierte sobre la inconsistencia por parte de EL EXTRABAJADOR de calcular la improcedente indemnización reclamada con base en un salario integral de veintiséis mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 26.876,00) diarios, cuando las indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada el 18 de julio de 1986, se pagan con base en salario normal, por aplicación analógica del artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.b) Improcedencia del reclamo de cuarenta y ocho mil trescientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 48.376.800,00) por concepto de indemnización prevista en el parágrafo tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida.El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues reiteramos, la enfermad no es profesional. Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya una enfermedad profesional, y que la misma produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que, como lo expusimos en el literal a), es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 33, que la enfermedad ocupacional que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia de condic0ones inseguras de trabajo conocidas previamente por el patrono.Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores. Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA EMPRESA instruyó a EL EXTRABAJADOR y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos.Por otra parte, EL EXTRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar. Por el contrario es de destacar que tan pronto EL EXTRABAJADOR notificó de su padecimiento, LA EMPRESA sufragó la operación y el tratamiento y trasladó a EL EXTRABAJADOR en acatamiento de las instrucciones médicas. En consecuencia mal se puede argumentar que LA EMPRESA tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL EXTRABAJADOR en LA DEMANDA.No se pueden reclamar dos “daños morales” pues el sufrimiento interior que padece quien puede reclamarlo, el actor no al no padecer enfermedad profesional, es uno solo y por tanto la indemnización solo debe ser una, lo contrario sería un enriquecimiento.
c) Improcedencia del reclamo de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA reitera, que la enfermedad no es profesional. Ahora bien, LA EMPRESA en el supuesto negado que el Tribunal considerare que la enfermedad que dice padecer el EX TRABAJADOR es profesional, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA EMPRESA, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA EMPRESA es responsable por la ocurrencia de la enfermedad profesional, independientemente de la culpa.
Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios:
- Salario de EL EXTRABAJADOR en septiembre de 2005 (al interponer la demanda): Bs. 18.975,00 diarios; Bs. 569.250,00 mensuales, poco mas de Bs. 100.000,00 de diferencia con el salario mínimo vigente al momento.
- Condiciones económicas de LA EMPRESA: LA EMPRESA es una mediana empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales.
- Nivel de instrucción de EL EXTRABAJADOR: EL EXTRABAJADOR tiene una instrucción elemental.
- Incapacidad generada por la enfermedad: El dictamen de INPSASEL que cuestiona LA EMPRESA por no habérsele dado oportunidad de defensa a LA EMPRESA determina que EL TRABAJADOR sufre de una incapacidad parcial y permanente y según señala en LA DEMANDA su única limitación es realizar actividades que requieran esfuerzos bruscos y/o prolongados. EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA EMPRESA desde que supo de la patología sufrida por EL EXTRABAJADOR. Comportamiento de LA EMPRESA: LA EMPRESA se comportó como un buen padre de familia y instruyó a EL EXTRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y cargar pesos. Igualmente después de conocer que EL EXTRABAJADOR padece de la enfermedad lumbar, LA EMPRESA se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud.
No obstante, LA EMPRESA reconoce que EL EXTRABAJADOR sufre de una enfermedad lumbar. QUINTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre la calificación de la enfermedad como ocupacional, EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA EMPRESA conviene en pagar a EL-TRABAJADOR, la cantidad de dieciocho millones ciento ochenta y cuatro mil sesenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 18.184.060,16) sólo por concepto de Gratificación Especial, Graciosa y Voluntaria para contribuir con los gastos y tratamiento médico que requiera EL EXTRABAJADOR.
SEXTA: Asimismo, las partes acuerdan terminar la relación de trabajo por voluntad común de ellas, asumiendo como fecha efectiva de terminación el 18 de mayo de 2006, y, como consecuencia de ello, convienen en lo siguiente:
a) El EXTRABAJADOR presta sus servicios personales para LA EMPRESA desde el 05 de mayo de 1995, ocupando el cargo de Ayudante de Camión, y devengando un salario normal diario de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,oo).
b) Que el tiempo efectivo de servicio de EL EXTRABAJADOR es de once (11) años y 13 días, desde el 05 de mayo de 1995 hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por voluntad común de las partes
c) LA EMPRESA conviene en cancelar al EX-TRABJADOR los siguientes beneficios, prestaciones e indemnizaciones:
BENEFICIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES
1. Antigüedad al 18/06/1997................Bs. 267.146,oo
2. Gratificación Especial, Graciosa
y Voluntaria equivalente a la
Indemnización por despido prevista
en el artículo 125 de la LOT,
150 días x Bs. 50.400,oo .............Bs. 7.560.000,oo
3. Gratificación Especial, Graciosa
y Voluntaria equivalente a la
Indemnización Sustitutiva del
Preaviso prevista en el
artículo 125 de la LOT
90 días x Bs. 50.400,oo...............Bs. 4.536.000,oo
4. Utilidades Fraccionadas 2006. . . . .Bs. 665.280,oo
5. Prestaciones de Antigüedad. 535 días...Bs. 11.825.939,12
5. Diferencia Prestaciones Sociales
art 108 LOT 77 días........ Bs. 4.054.659,84
TOTAL GENERAL DE ASIGNACIONES . . . . Bs. 28.909.024,96
DEDUCCIONES
1. Antigüedad al 18/06/97 cancelada
El 05/09/1997 . . . . .Bs. 267.146,oo
2. Prestaciones abonadas en el Banco......Bs. 11.825.939,12
TOTAL DEDUCCIONES . . . . . Bs. 12.093.085,12
NETO A COBRAR . . Bs. 16.815.939,84
SEPTIMA: Con el recibo de las cantidades anteriormente señaladas, es decir, la correspondiente a dieciocho millones ciento ochenta y cuatro mil sesenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 18.184.060,16) por concepto de Gratificación Especial, Graciosa y Voluntaria para contribuir con los gastos y tratamiento médico que requiera EL EXTRABAJADOR, más el monto de dieciséis millones ochocientos quince mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.815.939,84) por concepto de beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, que totalizan ambas cantidades, la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), así la suma de Bs. 16.815.939,84, mediante cheque No.36079693, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 26 de mayo de 2006, y la suma de Bs. 6.358.121,04, mediante el cheque No. 79079682, girado contra el Banco Mercantil de fecha 26 de mayo de 2006 el saldo, es de3cir, la suma de Bs.11.825.939,12, equivalente a la prestación de antigüedad que se encuentra en fideicomiso ante el Banco Mercantil, será consignada por ante este Tribunal dentro de un lapso no mayor de 15 días hábiles, expedido por LA EMPRESA a favor de EL EXTRABAJADOR, EL EXTRABAJADOR declara expresamente haber recibido durante el curso de la relación laboral, y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, prestación de antigüedad, Art. 108 LOT y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, los subsidios y beneficios sociales de carácter no remunerativo como: comida, lavandería y vivienda, teléfono como herramienta de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones, así como la Gratificación Especial, Graciosa y Voluntaria para contribuir con los gastos y tratamiento médico que requiera indicado en la presente cláusula y en la cláusula quinta del presente acuerdo transaccional y por lo que EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extracontractual que los unió. Igualmente el EXTRABAJADOR declara expresamente que al inicio de la relación de trabajo fue instruido sobre los riesgos a su salud a los que podía estar expuesto durante su trabajo, así como que recibió entrenamiento tendiente a desarrollar su labor en condiciones seguras, para evitar accidentes y enfermedades profesionales. Por lo cual nada reclama a LA EMPRESA por estos conceptos, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).OCTAVA: Sobre la base del contenido de esta transacción, LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL EXTRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL EXTRABAJADOR por la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA y con cualquier otra empresa relacionada a ésta y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, o por el concepto previsto en la cláusula quinta del presente acuerdo transaccional, esa diferencia quedaría bonificada por vía transnacional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL EX-TRABAJADOR a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. NOVENA: En virtud de esta transacción EL EXTRABAJADOR se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. DECIMA: En virtud de esta transacción, EL EXTRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar o asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados en la presente transacción. DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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