REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 10 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO : DH31-L-2005-000043
ASUNTO ANTIGUO : 0295

Visto que en fecha 05 de mayo de 2005, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se fijó, de conformidad con el artículo 150 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes veintisiete (27) de mayo de 2005 a las 10:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, es necesario, efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que el artículo 49 del Texto de la Carta Magna prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a…. … disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” SEGUNDO: Que el artículo 26 de la Constitución Patria, señala: …“El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”. TERCERO: Que el artículo 257 del Texto fundamental establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.CUARTO: Que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “El Juez orientará su actuación en los principios de Uniformidad, brevedad, oralidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. QUINTO: Que el artículo 5 de la Ley orgánica procesal del trabajo establece: “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance … … y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados…” SEXTO: Que el estado debe garantizar un conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia. SEPTIMO Que el debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía por parte del estado, de un proceso justo, razonable, y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos. OCTAVO: Que con ocasión a este tema ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …Al respecto, es menester indicar que el debido proceso constituye una garantía aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. NOVENO: Que la parte accionada en la presente causa es el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual goza de todos los prerrogativas procesales en razón de contemplarlo así la Ley, privilegios tutelados tuteladas la Sala de Casación Social, quien en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, expediente N° 029 Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo) reafirmo tal premisa procesal, tomando como fundamento la intensión del legislador plasmada el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal) que prevé: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado. En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador. (Subrayado del Tribunal)