REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LA VICTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

LA VICTORIA, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º°

Siendo hoy la oportunidad procesal para providenciar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, este Tribunal de Juicio, antes de proceder a pronunciarse al respecto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Vista todas y cada una de las actas procésales que conforman el presente expediente signado con el Nª DH31-L-2005-000058, constante de quinientos quince (515) folios útiles incoado por los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ, JAMIL ANTONIO TOLEDO, JANNETH BERROTERAN y OTROS plenamente identificados en autos en contra del MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA igualmente identificado en autos, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y recibida por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 25 de Abril del año 2006, se observa de la revisión de las actas y actos los siguientes particulares:
PRIMERO: Se evidencia inserto en el folio trescientos sesenta (370) PODER ESPECIAL APUD ACTA otorgado por 13 actores en fecha 31 de Mayo del 2005, de los 19 que demandan en el presente expediente acumulado.
SEGUNDO: Que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar el día 03 de Junio del 2005 comparecieron todos los actores a excepción de los ciudadanos HERNANDO TORRES SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.123.411y YENNY VIANEY RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.240.156.
TERCERO: Que en la oportunidad de la primera Prolongación de la Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar en fecha 04 de Julio del año 2005 no comparecieron ninguno de los actores, solo los abogados.
CUARTO: Que la ciudadana YENNY VIANEY RODRIGUEZ MENDEZ, antes identificada otorgó Poder Especial Apud Acta en fecha 09 de Junio del año 2005.
QUINTO: Que el actor JAMIL ANTONIO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad 13.241.397, compareció a la Audiencia Primigenia, no asistiendo a la primera y segunda prolongación la cual tienen lugar en fecha 04 de Julio del 2005 y 04 de Agosto del 2005 respectivamente, otorgando el poder en fecha 28 de Octubre del 2005.
SEXTO: Que el actor YENNIFER GUIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.051.689, no otorgó poder ya que no consta en los autos. Compareció a la Audiencia Preliminar y no asistió a ninguna Prolongación.
SEPTIMO: Que el actor YULEIDY OJEDA GARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.004, no otorgó poder ya que no consta en los autos. Compareció a la Audiencia Preliminar y no asistió a la primera prolongación.
Ahora bien, si bien es cierto el nuevo proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Se desprende de los autos que no se hace mención en el Acta levantada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo a ser aplicadas al actor incompareciente a la Audiencia Preliminar, como lo es la ciudadana YENNY VIANEY RODRIGUEZ MENDEZ, antes identificada, ya que la misma otorgó Poder Especial Apud Acta en fecha 09 de Junio del año 2005 – fecha evidentemente posterior- a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así como tampoco hace alusión a aquellos actores que aún asistiendo a la Audiencia Preliminar no consignan poder y no comparecen a la primera prolongación.
A este respecto, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a estos principios de rango Constitucional, debe el Juez como Rector del Proceso y en apego a las formalidades sustanciales necesarias para la validez de los actos procesales, velar por que tales principios sean respetados desde el inicio hasta la conclusión del mismo, para así evitar reposiciones inútiles. No obstante, ello no significa que tal principio se extienda al grado de que aquellos autos o actuaciones de mero trámite (de las partes o el Juez), cuya existencia trastornen, alteren o vicien el proceso a la magnitud de que se produzca la necesaria reposición de la causa, pero que sean de vital importancia para las partes y no se produzcan o acuerden por el Tribunal al grado de poner en riego el más sagrado Pilar, como lo es la justicia.
Ante lo dicho, el Juez competente en materia laboral debe acoger los precitados principios, por cuanto es menester que en el proceso laboral, como sucede en las otras jurisdicciones, se garantice el saneamiento de aquellos vicios que produzcan el irregular desarrollo del mismo, evitando que el principio de celeridad procesal sea soslayado al ordenar la reposición del proceso.
Ahora bien, siendo el despacho saneador –denominada así por el legislador- una figura que busca que el proceso se trabe de manera transparente entre las partes, existiendo en la ley procesal laboral un despacho saneador al inicio del proceso, el cual es utilizado para limpiar el mismo de los defectos de forma del libelo y otro al final de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 134 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de lo establecido en este artículo que este Segundo Despacho Saneador pretende depurar el proceso, sanear el proceso de los vicios procesales que pudieren afectar al mismo, los vicios procesales son todos los antecedentes necesarios para que un juicio tengan existencia jurídica y validez formal, que están referidos a que se proponga la demanda, a la competencia y jurisdicción del órgano ante el cual se propone, la legitimidad de las partes del derecho que invocan o del derecho que se excepciona, vicios que pudieren anular el proceso, retrasando la administración de justicia, es decir, se refiere ya no ha vicios del libelo sino a vicios en el proceso.

Por lo tanto en base a todas las consideraciones anteriores y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y de evitar así posibles reposiciones inútiles de la causa, este Tribunal Tercero de Juicio en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley, acuerda: la DEVOLUCION del presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Estado Aragua, a los fines de que subsane y depure el presente procedimiento y en consecuencia ordene lo conducente. Se ordena librar los oficios respectivos.
PUBLIQUESE,
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PEREZ. LA SECRETARÍA.
ABOG. MILENE BRICEÑO.

ASUNTO : DH31-L-2005-000058
LP/mb/yb