REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2003-000106
ASUNTO: NK01-X-2006-000033
PONENTE: ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN
Mediante acta de fecha 02 de Mayo de 2006, la Ciudadana Abg. Milagros Bontemps Campos, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado NK01-P-2003-000106, en el cual aparece como acusado el Ciudadano RIGOBERTO OCHOA CARVAJAL; dicha incidencia planteada, fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la abstenida que, en fecha 06-03-2001, aceptó la defensa del mencionado acusado, cuando el asunto principal in commento cursaba por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual consta en acta que se acompaña, inserta en copia al folio 03 del presente cuaderno separado.
Esta Corte de Apelaciones, conforme lo prevé el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la Ciudadana Abg. Milagros Bontemps Campos, que en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios 1 y 2 de la presente incidencia, señala lo siguiente:
“...Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, el cual esta signado con el Nro. NK01-P-2003-000106, en la que aparece como uno de los acusados el ciudadano: RIGOBERTO OCHOA CARVAJAL; ahora bien, riela al Folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248) Segunda Pieza, designación de defensa por parte del acusado: RIGOBERTO OCHOA CARVAJAL, a la profesional del Derecho ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y aceptación del cargo ante el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Estableciendo el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de nuestra Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal distinto de Juicio, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION, anexo copia certificada del nombramiento y aceptación de defensa antes mencionada, a los fines legales consiguientes…”. (Sic). (Cursiva de la Corte).
SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la Ciudadana Juez inhibida, señala que basa su abstención, en la circunstancia dispuesta en los ordinales 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1... (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)...;
5... (OMISIS)….;
6... (OMISSIS)...;
7... Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando cargo como Juez;
8.. (OMISIS)…;.
Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
Se evidencia del contenido de la copia certificada del acta inserta al folio 03, del presente asunto, que efectivamente la Jueza Inhibida Abg. Milagros Bontemps Campos, en fecha 06 de marzo de 2001, aceptó el nombramiento como defensor privado del acusado Rigoberto Ochoa, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NK01-P-2003-000106; por lo que, se constata que ciertamente intervino como defensor privado en el proceso penal inserto en el asunto principal, antes mencionado, el cual es sometido a su conocimiento y consideración como Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; situación esta que corrobora el fundamento de hecho explanado por la inhibida en el acta inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado.
Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal N° NK01-P-2003-000106, toda vez que anteriormente intervino en ésa como defensor privado del acusado de autos, tal y como se demuestra en el acta que en copia certificada cursa al folio 03 del presente cuaderno separado; quedando esta circunstancia, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer del asunto principal N° NK01-P-2003-000106, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado Rigoberto Ochoa Carvajal; abstención planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal N° NK01-P-2003-000106. Y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, envíe inmediatamente el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal N° NK01-P-2003-000106, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
Abg. Iginia del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior. Se libró Boleta de Notificación. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa.
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