REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004380
ASUNTO : NP01-P-2005-004380


Por recibido y visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2005-004380, seguida contra el Ciudadano: EDISON ORLANDO RANGEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.871.501, y domiciliado en la Calle José Félix Rivas, Casa Sin Número Sector El Cementerio, Punta de Mata, , Estado Monagas, y JAIRO JESÚS MARTÍNEZ IDROGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la Cedula de Identidad Nº 16.542.898, residenciado en la calle José María Vargas, Sector José Félix Rivas, Punta de Mata, Estado Monagas, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (O6) Meses, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 20-01-2002, donde resultara lesionado el Ciudadano: ORLANDO RAFAEL IDROGO, según consta en, Informe Médico Legal Nº 051, correspondiente al prenombrado adolescente, realizado y suscrito por la Médico Forense THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, mediante el cual deja constancia que ORLANDO RAFAEL IDROGO, presenta lesiones leves, con tiempo de Curación y de Reposo de OCHO (08) DÍAS. Igualmente cursa Denuncia formulada por el Ciudadano: JOSÉ ALEXANDER IDROGO, mediante la cual denuncia a los Ciudadanos mencionados como el NENE y CHICHO, de haberle causado una herida por arma de fuego en el brazo derecho a su hermano ORLANDO RAFAEL IDROGO.
En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente par a la fecha de los sucesos, el cual consagra el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previendo una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 20 de Enero de 2.002, para este momento han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, y CUATRO (04) MESES; Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.
Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los Ciudadanos: EDISON ORLANDO RANGEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.871.501, y domiciliado en la Calle José Félix Rivas, Casa Sin Número Sector El Cementerio, Punta de Mata, , Estado Monagas, y JAIRO JESÚS MARTÍNEZ IDROGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la Cedula de Identidad Nº 16.542.898, residenciado en la calle José María Vargas, Sector José Félix Rivas, Punta de Mata, Estado Monagas,, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde aparece como víctima el Ciudadano: ORLANDO RAFAEL IDROGO. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.

La Secretaria,



ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL