REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000316
ASUNTO : NP01-P-2006-000316


Por recibido y visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada: DEYANIRA JIMENEZ LINARES, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2006-000316, seguida contra el Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ FLORES OLFILL, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, casado, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.057.829, residenciado en la Avenida Rómulo Betancourt frente a la Escuela Dora Romero, Temblador, Estado Monagas, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de Prisión de Seis (06) a Quince (15) Meses, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 27-02-2000, donde resultara lesionada la ciudadana: YOLIMAR PEÑALOZA DE FLORES, según consta en, Informe Médico Legal Nº 567, correspondiente a la prenombrada ciudadana, realizado y suscrito por el Médico Forense RAMON A. URBANEJA, mediante el cual deja constancia que dicha ciudadana presenta lesiones leves, con tiempo de Curación y de Reposo de NUEVE (09) DÍAS. Igualmente cursa Denuncia formulada por la Ciudadana: YOLIMAR PEÑALOZA DE FLORES, mediante la cual denuncia al Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ FLORES OLFILL, quien es su esposo, de haberla golpeado por varias partes del cuerpo, porque le reclamó que no vino a dormir a la casa.
En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual consagra el delito VIOLENCIA FISICA, previendo una pena de Prisión de Seis (06) a Quince (15) meses, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 27 de Febrero de 2.000, para este momento han transcurrido SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una interrupción de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.
Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:..... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ FLORES OLFILL, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, casado, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.057.829, residenciado en la Avenida Rómulo Betancourt frente a la Escuela Dora Romero, Temblador, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 del mismo Código, en la causa donde aparece como víctima la ciudadana: YOLIMAR PEÑALOZA DE FLORES. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.

La Secretaria,



ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL