REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000064
ASUNTO : NJ01-P-2000-000064
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de 20/04/06, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 jusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Maria Herminia Luongo.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Deyanira Jiménez.
DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. Luis Marín.
ACUSADO: GONZALO ALFREDO SERRANO GASCON, Venezolano, nacido en fecha 01/10/1967, de 39 años de edad, hijo de Margarita Gascón (V) y Arcadio José Guatilla Serrano (F), de oficio Obrero, ANALFABETA, dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.870.887, domiciliado en el Sector El Silencio de Campo Alegre, Carrera 10, Casa N° 238 al lado del Abasto Mi Vida de esta Ciudad, Estado Monagas.
CAPITULO II
En audiencia celebrada en fecha 20/04/06, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Gonzalo Alfredo Serrano Gascon, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal de Luisa Cristina Bernal Rivero, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 30 de marzo de 2000 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en la Finca Paraíso, Sector El Barril de Maturín Estado Monagas, el ciudadano Gonzalo Alfredo Serrado Gascon en compañía de los adolescentes Darwin Enrique Toro Prado, Wilmer Antonio Bernal y la hoy occisa Luis Cristina Bernal Rivero es el caso que el ciudadano Gonzalo Alfredo Serrano Gascon, tomó el arma e fuego descargándola de su munición y dejándola sobre la mesa, dirigiéndose posteriormente a realizar faenas de limpieza en fondo de la finca, es cuando los adolescentes antes mencionados se dirigen donde se encontraba ubicada el arma de fuego tipo escopeta y le coloca la munición de la cual había sido desprovista momentos antes por el ciudadano Gonzalo Alfredo Serrano Gascon quien no se percató que la misma había sido cargada nuevamente por lo adolescentes cuando es manipulada y accionada por el se encontraba presente la occisa impactando el disparo en la humanidad de la ciudadana Luisa Bernal a nivel de la región izquierda de la cara de ambos maxilares y comisura labial con orificios de salida en la región postero lateral derecho del cuello la cual le causa la muerte por laceración cerebral y hemorragia.”
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó tanto la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y que se declarara culpable al imputado en la comisión del mencionado hecho punible, con la imposición de la pena correspondiente.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“El 30/03/2000 se da inicio a la presente causa donde se le imputan los hechos aquí alegados contra mi defendido los cuales están consagrados en el articulo 411 del Código Penal como el de Homicidio Culposo. Si revisamos el mismo observamos que la pena oscila entre 6 meses y 5 años de prisión de acuerdo al Código Penal imperante para esa época, si esto es así aplicando el término medio nos daría 2 años, 9 meses de prisión, pues en vista de que desde la fecha aquí antes señalada hasta el presente han transcurrido mas de 6 años, esto nos lleva a considerar que tomando en cuenta el termino aplicable de la pena mas la mitad de la misma debemos remitirnos al articulo 108 ordinal 5°, del ya mencionado Código, el cual refiriéndose a dicha prescripción señala: “Que esta prescribe por un término de 3 años si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos, por lo que estamos en presencia de los alegatos de la prescripción aquí señalada, por lo que nuevamente insisto en el articulo 108 ordinal 5° y la revisión del 110 del mismo Código, recordando a éste honorable Tribunal tome en cuenta la extractividad de ley. Es todo”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, en fecha 02 de abril de 2000 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, en la presunta comisión del delito anteriormente señalado, ordenando a requerimiento del Ministerio Público que el presente asunto fuera tramitado por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la acusación interpuesta; en consecuencia, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del referido imputado.
Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO III
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negritas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20/04/06, una vez admitida la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en 411 del Código Penal, con la correspondiente rebaja especial a que se contrae el artículo 376 del citado código adjetivo penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a Gonzalo Alfredo Serrano Gascon plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la pena de UN AÑO CINCO MESES Y SIETE DÍAS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de de Luisa Cristina Bernal Rivero, más las accesoria previstas en el artículo 13 ibídem, pena esta que resulta de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir al sumar los extremos de pena, la cual arrojó como resultado una pena de 2 años y 9 meses, pena esta que deberá ser rebajada a la mitad, en virtud de la admisión de los hechos, quedando como pena definitiva un año cinco meses y siete días de prisión. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo de cumplimiento de pena por cuanto el acusado goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solo permaneció a permanecido detenido tres (3) días. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado en fecha dos (02) de Abril de 2000, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena.
Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,