REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000585
ASUNTO : NP01-P-2006-000585
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:
La misma, tuvo su inicio en fecha 12 de Junio de 2000, según se desprende de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA LOPEZ ante el extinto CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, en la cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron en la Tienda Montana y sustrajeron cien brochas de diferentes tamaños y cien lijas.-
Se iniciaron las averiguaciones, se le dio parte al Fiscal del Ministerio Público y se realizaron varias diligencias procesales, entre las cuales estaba la Inspección Ocular N° 1281 realizada en el sitio del suceso, en la cual no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico (Folio 7).-
Igualmente, se realizó Experticia de Avalúo Prudencial a los objetos hurtados, es decir a 100 brochas y 100 lijas, a los cuales le dieron un valor de 550.050,00 bolívares, folio 4 y vto.-
Dichas actuaciones reposaron en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin embargo no se pudo identificar a persona alguna.-
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el delito investigado es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual tiene una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por lo que según el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS; para lo cual también habrá que tomar en consideración aquellas actuaciones que interrumpen la prescripción de la acción penal, y que en el presente caso ha de considerarse que no existió ningún acto capaz de interrumpir el mismo.-
Por lo que habrá de considerarse desde el 12 de Junio de 2000 hasta la presente fecha, transcurriendo un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que obviamente sobrepasa el lapso establecido, imposibilitando a este órgano jurisdiccional el proseguir la presente averiguación, ya que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para aquél momento, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Suleima Mendoza.-
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