REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000874
ASUNTO : NP01-P-2006-000874


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:

La misma, tuvo su inicio en fecha 16 de Marzo de 2003, según se desprende de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano GARCIA LUIS RAFAEL ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en la cual manifestó que la ciudadana MARBELLA BRITO le pidió su teléfono celular, éste se lo prestó y ella a su vez se lo dio a su hija quien salió corriendo y hasta la fecha en mención no se lo había entregado. (Folio 1 y vto.).-

Se iniciaron las averiguaciones, se le dio parte al Fiscal del Ministerio Público y se realizaron varias diligencias procesales, entre las cuales se encuentran Experticia de Avalúo Prudencial al objeto pasivo, es decir un teléfono celular marca Nokia modelo 6120, al cual le dieron un valor de 125.000,00 bolívares, folio 6 y vto. Sin embargo, posteriormente dicho teléfono fue recuperado, por lo que se realizó un avalúo real en fecha 18 de Marzo de 2003, plasmando en el mismo sus características. (Folio 12 y vto.).-

Igualmente, se obtuvo el testimonio de la ciudadana adolescente BERMUDEZ BRITO EGDALIS JETSILETH. (Folio 11 y vto.).-

Dichas actuaciones reposaron en un primer término en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y posteriormente fueron redistribuidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

Así las cosas, esta Juzgadora observa que el delito investigado es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual tiene una pena de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, por lo que según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS; para lo cual también habrá que tomar en consideración aquellas actuaciones que interrumpen la prescripción de la acción penal, y que en el presente caso ha de considerarse que no existió ningún acto capaz de interrumpir el mismo.-

Por lo que habrá de considerarse desde el 16 de Marzo de 2003 hasta la presente fecha, transcurriendo un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) días, lo que obviamente sobrepasa el lapso establecido, imposibilitando a este órgano jurisdiccional el proseguir la presente averiguación, ya que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARBELLA DEL VALLE BRITO DE BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para aquél momento, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg. Suleima Mendoza.-