REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000366
ASUNTO : NP01-P-2004-000366
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose:
En fecha 15 de Agosto de 2004, se dio inicio de oficio por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la correspondiente averiguación penal, según se evidencia l folio 01 de la presente causa.-
Del folio 02 al 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 77 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia que en la Escuela Básica Sabana Larga del Municipio Punceres le solicitaron la cédula de identidad a un ciudadano que se disponía a ingresar al centro de Votación, observando que la cédula de identidad tenía características que difieren de las cédulas emitidas, por lo que presumieron que la misma era una apócrifa; quedando identificado el ciudadano como JESUS RAFAEL LARA, y quien manifestó que la misma se la había dado un ciudadano apodado “El Chino”, quien se encontraba en las inmediaciones del centro de votación, identificado posteriormente como OMAR RAFAEL GARCIA, y fueron detenido preventivamente ambos ciudadanos sin que existieran testigos presenciales.-
Se realizó Inspección Ocular sin número y de fecha 15 de Agosto de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, y en el Caserío Sabana Larga del Municipio Punceres, específicamente en la Escuela Básica “Sabana Larga”, en donde dejaron constancia de los rótulos del PODER ELECTORAL, CNE, REFERENDO REVOCATORIO PRESIENCIAL, 15 DE AGOSTO DE 2004, MESA 1. (Folios 9 y 10).-
Al folio 16 y 17, cursa experticia documentológica realizada a la cédula de identidad N° 4.337.913 a nombre de GARCIA OMAR RAFAEL; a la cédula de identidad deteriorada e ilegible a nombre de LARA JESUS RAFAEL; a la cédula de identidad signada con el número 4.890.975 a nombre de LARA JESUS RAFAEL y a la credencial del Poder Municipal del Estado Monagas en donde se acredita al ciudadano OMAR GARCIA como Concejal Principal de la Alcaldía de Punceres del Estado Monagas, concluyendo que la cédula de identidad N° 4.337.913 a nombre de JESUS RAFAEL LARA es FALSA y que la firma no fue realizada por éste, el resto de los documentos son auténticos.-
Ahora bien, en un primer término, y ante este Tribunal de control les fue decretado al imputado LARA JESUS RAFAEL la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación; y a OMAR RAFAEL GARCIA la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO NECESARIO PARA EJERCER EL VOTO, previstos y sancionados el primer delito en el Artículo 27 ordinal 2° de la Ley de Orgánica de Identificación y el segundo delito en el Artículo 257 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Sin embargo, en la investigación se evidencia que no existió ninguna actividad probatoria por parte de la Representación Fiscal, y evidentemente con sólo un (01) acta y una experticia no se puede pensar en la posibilidad cierta de un Juicio Oral y Público; aunado a ello, cabe destacar que en relación al imputado OMAR RAFAEL CARCIA, sólo se tiene el dicho del co-imputado JESUS RAFAEL LARA la cual no fue posteriormente corroborada, evidentemente por su condición de imputado tiene a su favor el Precepto Constitucional de declarar sólo si así lo desea, es decir de no ser obligado a rendir declaración, por lo tanto, quien aquí decide comparte el criterio esgrimido por la Representación Fiscal en cuanto a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
Y en relación al imputado JESUS RAFAEL LARA, se evidencia que el artículo 257 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que: “Serán penados con prisión de uno (1) a dos (2) años:… 5. El que falsifique, altere, sustraiga o destruya documentos necesarios para ejercer el derecho al voto…” ; es decir que se refiere evidentemente a la cédula de identidad, por ser este el documento necesario para ejercer el derecho al voto, pero debe existir la actividad probatoria dirigida a verificar que el imputado falsificó, alteró, sustrajo o destruyó esa cédula de identidad, elementos estos que no se encuentran evidenciados en la presente causa, pues ciertamente el ciudadano JESUS RAFAEL LARA tenía en su poder una cédula de identidad que resultó ser FALSA, pero se dejó constancia que la firma no había sido realizada por éste, entonces evidentemente dicho imputado no la falsificó, y mucho menos podría aseverarse que realizó cualquier otra actividad ilícita, aunado a que los datos allí establecidos se corresponden íntegramente con el imputado, por lo tanto, quien aquí decide comparte el criterio esgrimido por la Representación Fiscal en cuanto a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
Cabe mencionar que en relación al delito imputado de FALSIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 27 ordinal 2° de la Ley de Orgánica de Identificación, dicha ley no se encontraba vigente al momento de ser impuesto el delito, por lo tanto se deja constancia de ello.-
En consecuencia, este Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos GARCIA OMAR RAFAEL quien es venezolano, de 48 años de edad, soltero, hijo de Flerida Garcia (V) y Alberto Calletano Gonzalez (D), Licenciado en Contaduría Pública, nacido en Quiriquire, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad 4.337.913, y residenciado En la Calle Punceres Nro. 16.609, Quiriquire, Estado Monagas; y JESUS RAFAEL LARA, quien es venezolano, de 49 años de edad, soltero, hijo de Cosmelina Lara (V) y Jesús Antonio Rodríguez (V), agricultor, nacido en el Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad 4.890.975 y residenciado en Sabana Larga, calle Principal, casa S/N, cerca de un club familiar en una esquina, Quiriquire Estado Monagas, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así el criterio Fiscal.-
En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los imputados, y el cese de la MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACION que pesa sobre los mismos.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
Abg. Suleima Mendoza
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