REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000224
ASUNTO : NP01-P-2006-000224
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR los ciudadanos acusados MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA, quien es venezolano, natural de San Antonio, Estado Monagas, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad V-16.939.775, de 26 años de edad, residenciado en la Calle 28-A, Lechería Casa N° 1, detrás del Liceo Isnardi, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y FREDDY JESUS AZOCAR, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad V-17.722.535, de 19 años de edad residenciado en la Calle 28-A, Lechería Casa S/N, detrás del Liceo Isnardi, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación CAMBIANDO LA CALIFICACION JURIDICA al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concatenación con el segundo aparte del artículo 422 ambos del Código Penal, observándose:
La presente causa, tuvo su inicio en fecha 04 de Febrero de 2006, según se evidencia de la Transcripción de Novedades cursante al folio 01, en donde se deja constancia del ingreso en la morgue del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba una herida por arma de fuego procedente de la calle 28ª del Sector Alberto Ravel de esta ciudad.-
Se identificó el cadáver como CESAR AUGUSTO ESPARRAGOZA PLAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.805.076, según se evidencia de la Inspección Técnica Policial N° 0315 realizada en la morgue del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar.-
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concatenación con el segundo aparte del artículo 422 ambos del Código Penal, existiendo suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA, y FREDDY JESUS AZOCAR, quedando establecidos los hechos ocurridos el día 04 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, en la calle 28A del Sector Viento Colao adyacente a la Avenida Cruz Peraza de Maturín Estado Monagas, en donde los acusados habían sostenido una discusión con el hoy occiso quien se apersonó a la residencia de MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA quien se encontraba en compañía de FREDDY JESUS AZOCAR, y procedió a darle patadas a la puerta de la residencia en cuestión, suscitándose una discusión en la cual la víctima tenía un arma de fabricación casera al igual que el acusado MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA, terminando dicha agresión en la muerte del hoy occiso CESAR AUGUSTO ESPARRAGOZA PLAZA, tal como se desprende de lo manifestado por los testigos presenciales ciudadanos: MARIANGELA JOSEFINA VARGAS PLAZA, JOSÉ RAFAEL MENDOZA y FRAULYS ESTELITA CHALO.-
Ahora bien, en base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA, quien es venezolano, natural de San Antonio, Estado Monagas, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad V-16.939.775, de 26 años de edad y residenciado en el Callejón Calle 28-A, Lechería Casa N° 1, detrás del Liceo Isnardi, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y al ciudadano acusado FREDDY JESUS AZOCAR, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad V-17.722.535, de 19 años de edad, residenciado en el Callejón Calle 28-A, Lechería Casa S/N, detrás del Liceo Isnardi, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en sus ordinales 1° y 2°, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal segundo en relación al artículo 405 ejusdem; en perjuicio de quien en vida se llamara CESAR AUGUSTO ESPARRAGOZA PLAZA; luego de haber realizado la rebaja de ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente haber rebajado las dos terceras partes de la pena a aplicar, a tenor del mencionado segundo aparte del artículo 422. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el cual también acusó el ciudadano Fiscal, esta Juzgado observa que el mismo no está descrito en la Acusación Fiscal, ni tampoco está establecido las circunstancias relacionadas a la participación de los acusados, dejándose entrever que no se cumplió con el requerimiento formal de la acusación, pero mas allá de eso tampoco se puede establecer a través de las actas procesales la participación efectiva de los acusados en el mencionado delito, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que los mencionados acusados permanecerán PRIVADOS DE SU LIBERTAD, hasta tanto el Juez de Ejecución respectivo se pronuncie al respecto, y como sitio de reclusión se dictamina el Internado Judicial del Estado Monagas.-
Se establece igualmente que la pena culminará el 07 de FEBRERO del año 2010, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
En relación a las costas procesales se eximen a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los 18 días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg, Suleima Mendoza.-
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