Así las cosas, esta Juzgadora observa que efectivamente la presente causa se inicia en virtud de la DESAPARICION de la adolescente SOLSIDE DEL VALLE LEON FLORES, sin embargo ésta se había ido de su casa de manera voluntaria, y durante su estadía no ocurrió ningún hecho delictual a ser investigado. Es decir, aún cuando se inció una investigación se observó en el transcurso del tiempo que no existió la configuración de delito alguno.

Por lo que vista la solicitud Fiscal, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, considera quien aquí decide luego de revisar todas las actuaciones que lo solicitado se encuentra ajustado a Derecho, y inconsecuencia lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg. Suleima Mendoza.-