REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000054
ASUNTO : NK01-P-2003-000054


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO

Recibido como ha sido el informe de autopsia correspondiente al ciudadano RAMON ISIDRO MORENO FEBRES, suscrito por el Anatomopatologo Dr. Alejandro Sánchez, adcrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Maturín; este Tribunal observa:

Efectivamente, en fecha 11 de Noviembre de 2005 se recibió Boleta dirigida al acusado Ramón Isidro Moreno Febres, en cuyo dorso refería que fue entregada a su hermana quien manifestó que el mismo había fallecido el día 06-11-2005 en la Población de Punta de mata, motivo por el cual en acta levantada en fecha 21 de Febrero de 2006 se acordó no fijar nueva fecha para la realización del Juicio oral y Público, librándose en consecuencia oficio a la Medicatura Forense de este estado, para que remitiera de ser cierta la información, el correspondiente informe de autopsia.

Ahora bien, recibido en este Tribunal Copia Certificada del Informe de Autopsia N° 156-05, correspondiente al ciudadano RAMON ISIDRO MORENO FEBRES, debidamente suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dr. Alejandro Sánchez, donde indica que el referido ciudadano falleció en fecha 07 de Noviembre de 2005, debido a una “Laceración y hemorragia cerebral, mecanismo de la muerte, causada por un proyectil de arma de fuego disparado a distancia, de atrás hacia adelante, ascendente y discretamente de izquierda a derecha. Las livideces cadavéricas en la cara posterior del cuerpo, indican que fallece boca arriba posterior a movilizarlo. Las excoriaciones descritas en el muslo inferior izquierdo ocurrieron en vida...” , el cual riela a los folios 37,38 y 39 de la cuarta pieza de la presente causa, siendo confirmada dicha muerte por el examen realizado al cadáver y el estudio forense realizado por el Médico correspondiente.

Con los anteriores elementos, y específicamente con la Copia Certificada del Informe de Autopsia N° 156-05, considera este Juzgador que es evidente que quien en vida respondiera al nombre de RAMON ISIDRO MORENO FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.710.109, hijo de Inés Maria Febres y Ramón Jerónimo Moreno, falleció el 07 de Noviembre de 2005, a consecuencia de una Laceración y hemorragia cerebral causada por herida por arma de fuego, es decir por una muerte violenta.

Por otra parte, y como quiera que la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que para comprobar ésta causa extintiva de la acción penal no es necesario realizar el debate, pues esta es la muerte del imputado establecida taxativamente en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal en base a sus atribuciones legales, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RAMON ISIDRO MORENO FEBRES, en virtud de la muerte de este, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem, y se declara extinta la acción penal relacionada con el mismo. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano RAMON ISIDRO MORENO FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.710.109, hijo de Inés Maria Febres y Ramón Jerónimo Moreno, en virtud de la muerte de este, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem, y se declara extinta la acción penal relacionada con el mismo.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.



El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario