REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008138
ASUNTO : NP01-P-2005-008138
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONI
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DANIELLA PEREIRA
DEFENSOR SEXTO PENAL:
ABG. PEDRO OLIVEROS
ACUSADO: JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.814.921, nacido en fecha 10-11-1982, mayor de edad, soltero, de oficio obrero, con primer año de instrucción, hijo de Eugenia Pérez y de Raúl Itanarez, residenciado en el Barrio Morichal, Sector 12 de Octubre, Casa sin número, entrada por la Escuela Mila de La Roca, Maturín, Estado Monagas. Actualmente en Libertad.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON.-
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II
El Representante del Ministerio Público, Abogada Daniella Pereira, expuso en forma oral y pública la acusación Fiscal presentada en fecha 29 de noviembre de 2005, en contra del ciudadanos JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Vigente Código Penal Venezolano, en virtud de que el día 22 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, el ciudadano HUMBERTO MARQUEZ, se encontraba en el Mercado Nuevo de esta Ciudad de Maturín, cuando sintió que un sujeto le arrebató la cadena, luego salió corriendo, por lo que la victima corrió tras él y también unos funcionarios policiales que se encontraban en el Mercado, logrando su captura, reteniéndole en su poder un segmento de cadena, logrando identificar al referido ciudadano como JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ.
Por su parte el defensor al momento de su intervención manifestó que antes de entrar al análisis de la acusación su representado le había manifestado su decisión voluntaria de querer admitir los hechos. Luego de cumplir el Tribunal con los parámetros legales de imposición del imputado, le cedió nuevamente la palabra al defensor quien expuso el dispositivo aludido por la Fiscal es el “segundo aparte” (sic.) del artículo 456 del Código Penal vigente y que se tomara en consideración al momento de imponer la pena la buena conducta predelictual de su patrocinado, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal. Igualmente significó que el referido ciudadano ha sido objeto de recuperación por cuanto actualmente se encuentra estudiando y trabajando. Requirió se le mantuviera la medida cautelar de presentaciones pero que las misma fuera extendida para una vez al mes, para poder seguir cumpliendo con sus deberes laborales.
De seguida el Tribunal se pronunció y de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON. Luego se admitió las pruebas de EXPERTOS y TESTIGOS ofrecidas por la vindicta pública, por considerarlas, legales, lícitas necesarias y pertinentes para el caso, en relación a las documentales se admitió solamente la inspección técnica, pues es la única legalmente posible de evacuar como documental, en relación al avalúo real y al avalúo prudencial no se admitieron pues no reúne los requisitos previstos en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo lo previsto en el primer aparte del artículo 354 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, de las normas generales para su declaración, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ, quien libremente y sin juramento alguno manifestó en alta y clara voz que: “ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL MINISTERIO PÚBLICO”, y pedía se le impusiera la pena con su correspondiente rebaja.
III
El Tribunal al momento de decidir observa:
Nos encontramos en presencia de un procedimiento especial abreviado, por flagrancia, por cuanto así fue decretado en la fase de control; y establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que la oportunidad legal para que se haga uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es en la audiencia oral y pública fijada al efecto, tal y como se realizó en el presente caso.
Ahora bien, establece el artículo 376 ejusdem lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En éstos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio....” (Negritas del Tribunal)
Quien aquí decide, entiende el procedimiento por admisión de hechos como la manifestación de voluntad del imputado en la afirmación de los hechos por los cuales el Estado venezolano, a través del Ministerio Público instaura el proceso penal, en tal sentido en la Audiencia Oral y Pública al hacer uso de la palabra el acusado JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ, quien manifestó que admitía los hechos atribuidos por la representación fiscal, considerando este Tribunal, que así se dio cumplimiento del requisito previsto en la norma transcrita.
Asimismo, analizado todo el acervo probatorio presentado por la Vindicta Pública, se evidencia de las Experticias Avalúo Real N° 159 y de la Experticia de Avalúo Prudencial N° 3527, tanto del segmento de cadena encontrado como del cristo no recuperado, así como la Inspección Técnica Policial N° 2865, realizada ésta en el sitio del suceso, que efectivamente en las inmediaciones del Mercado Nuevo mediante un arrebato le sustrajeron una cadena con un cristo al ciudadano HUMBERTO MARQUEZ. Por otra parte con los testimonios del Agente Manuel Serrano y de Aldrín Ledesma, y del ciudadano Humberto Márquez victima en el proceso penal, se evidencia la aprehensión del ahora acusado quien resultó ser JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ.
Atendidas todas las circunstancias previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del somero análisis del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, se infiere que este Tribunal debe condenar al acusado JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ e imponerle inmediatamente las sanciones previstas para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 primero aparte del Código Penal Venezolano Vigente, con su respectiva rebaja de ley.
En virtud de la referida condena, es por lo que este Tribunal no estima procedente la solicitud del Defensor de extender la medida cautelar del acusado quien se presenta cada ocho (08) días, para que se presente cada (30) días por el contrario esto deberá revisarlo el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.
IV
PENALIDAD
En virtud de lo antes analizado, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual nace por cuanto para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON se establece una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS; y a criterio de este Tribunal y previa solicitud del defensor le es aplicable al condenado la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el ciudadano JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ, tuviera antecedentes penales, debiendo este Tribunal presumir que no los tiene, motivo por el cual, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem, por dicha atenuante rebaja la pena al límite inferior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece al aplicarse el mismo y por tratarse el delito en estudio uno donde no hubo violencia contra las personas, (solo contra la cosa arrebatada) ni se trata de delitos contra la cosa pública o de los contemplados en la Ley que rige la materia de drogas cuya pena exceda de ocho años en su límite superior; se le rebajará la pena de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal rebajarle a la mitad por cuanto el daño social causado fue leve, pues la victima no sufrió mayores daños que el patrimonial; y por ello queda la pena anteriormente señalada de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. El Tribunal no condena en costas al ciudadano JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del ejusdem.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO ITANAREZ PEREZ, actualmente en libertad, y plenamente identificado Ut Supra, debidamente asistido por el Defensor Público Sexto Penal, ABG. PEDRO OLIVEROS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano HUMBERTO MARQUEZ, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se establece fecha en la que el condenado cumplirá su pena, por cuanto el mismo se haya en libertad, dejando a salvo lo que decida el Juez de Ejecución respectivo. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el condenado, esto es presentaciones cada ocho (08) días, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga lo contrario. Se instruye a la Secretaria para que remita una vez firme la presente decisión las actuaciones NP01-P-2005-008138 al Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículo 480 y siguientes ejusdem,.- Dado sellado, firmada y refrendada en la sala de audiencia N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de año dos mil seis (2006). AÑOS 195 º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PICCIONI
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