REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000134
ASUNTO : NK01-P-2002-000134
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Lisbeth Rondón y Elinersy Aguirre.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Jorge Luis Abreu, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: La Colectividad.
DEFENSOR: Abg. Ninoska Coromoto Farias y Luis Marín, Defensores Público Penal Segundo y Cuarto.
ACUSADOS: MARIA MAGDALENA NOLASCO, quien es Venezolana, Natural Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.016, domiciliada en la Calle el Tubo, casa s/n, Sector Juanico, Maturín Estado Monagas, asistido por el Defensor Público Cuarto, Abogado LUIS MARÍN, y JOSÉ GONZAGA, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.009.435, domiciliado en el Parcelamiento del Zamuro, calle Principal casa s/n, Maturín Estado Monagas, asistido por la Defensora Pública Segunda, Abogado NINOSKA FARIAS;
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En audiencia oral y pública de los días 09 de Mayo del año 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con el N° NK01-P-02-000134, por Tribunal unipersonal (ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto por la incomparecencia reiterada de los escabinos, las cuales superan mas de dos, este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2005, asumió el poder jurisdiccional del asunto haciendo uso de la jurisprudencia contenida en el fallo N° 3744, dictado por la Sala Constitucional en fecha 22/12/03 y reiterada en fecha 16/11/04); , seguida contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA NOLASCO, asistido por el Defensor Público Cuarto, Abogado LUIS MARÍN, y JOSÉ GONZAGA, asistido por la Defensora Pública Segunda, Abogado NINOSKA FARIAS, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Jorge Luis Abreu, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, señalando dicha representación fiscal, que los hechos que se le imputan son que en fecha 12 de Febrero de 2001, aproximadamente a las 3:00 de la tarde funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Estadal, previa autorización Judicial, practicaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle 01, casa sin número, barrio el tubo, sector Juanico, Maturín Estado Monagas, localizando en el interior de la única habitación debajo de una cama, un cartón contentivo de residuos de varios fragmentos de una sustancia de color amarillentos, también fueron encontrados dentro de una caja vacía de cerveza, treinta y cuatro envoltorios confeccionados en papel de aluminios y 72 envoltorios confeccionados en material sintético (Plástico) contentivos de la misma sustancia y en la cartera de la dama se consiguió la cantidad de 5.950,00 bolívares quedando detenidos en el lugar los ciudadanos María Magdalena Nolasco y José Gonzaga Tuaresca y que según la experticia de ley resulto ser once gramos con setecientos miligramos de cocaína base tipo crack.
Que en tal virtud, acusaba formalmente a los ciudadanos MARIA MAGDALENA NOLASCO y JOSÉ GONZAGA, como autores materiales del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.
CAPITULO III
Los defensores rechazaron y contradijeron la acusación fiscal, alegando que sus defendidos eran inocentes y que los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la Representación fiscal, la defensa de José Gonzaga alego que este se encontraba en esa casa de visita ya que ni siquiera vivía allí.
Por su parte los acusados MARIA MAGDALENA NOLASCO y JOSÉ GONZAGA, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no deseaban declarar.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y se giro instrucciones a la secretaria de sala para que hiciera comparecer a través de los Alguaciles a los Expertos y testigos en el orden promovido, no habiendo comparecido ningún medio de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal e insto a los alguaciles y a la Representación Fiscal a hacer comparecer a los testigos y experto con la Fuerza Publica y suspendió la audiencia Oral y pública para el día 12 de Mayo de 2006, oportunidad en la cual tampoco compareció ningún medio de prueba debiendo suspenderse para el día 22 de Mayo de 2006, fecha en la cual se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas, habiendo comparecido únicamente la experto Marvin Marchan, quien practico experticia a la sustancia incautada la cual reconoció en contenido y firma en sala, se recibió la experticia química y toxicologíca ofrecidas y no habiendo más documentales que debatir se declaro cerrada la recepción de pruebas y ce le cedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de sus conclusiones quien expuso, que haciendo uso a la facultad conferida en el ordinal 7° del artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal solicitaba la absolución de los acusados por cuanto había realizado personalmente las diligencias para que comparecieran a la audiencia el experto y testigos, sin embargo no habían comparecido a declarar, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye a los referidos acusados. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.
En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar al experto y testigos ofrecidos por la fiscalía, y señalados en su acusación, como los que practicaron la detención del acusado de autos, y no comparecieron, agotándose la vía de la fuerza pública en dos oportunidades, siendo infructuosas las gestiones realizadas.
En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se les atribuye a los acusados, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los expertos y testigos por la parte acusadora, ya que solo compareció un experto que practico la experticia química N° 0412, la cual ratifico en sala, y con la cual indudablemente quedo demostrado el cuerpo del delito, sin embargo no aporto ningún elemento que demostrara la responsabilidad penal de los hoy acusados, sino que por el contrario con la incomparecencia de resto de los medios de prueba, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, como lo solicita, responsablemente, el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe, y si bien es cierto que el Ministerio Público indicó en su acusación como medio de pruebas la sustancia incautada, no constituye las misma prueba alguna en contra de los referidos acusados.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido de manera unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE a los ciudadanos MARIA MAGDALENA NOLASCO, quien es Venezolana, Natural Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.016, domiciliada en la Calle el Tubo, casa s/n, Sector Juanico, Maturín Estado Monagas y JOSÉ GONZAGA TUARESCA, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.009.435, domiciliado en el Parcelamiento del Zamuro, calle Principal casa s/n, Maturín Estado Monagas del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.-
En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en sus contra de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el presente caso y una vez definitivamente firme la presente sentencia remítase al Tribunal de ejecución correspondiente a los fines de ley.
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en tres audiencias, iniciándose el día 09-05-2006 y concluyó el día 22-05-2006 fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma para el día de hoy veinticinco de Mayo de 2006 a las 3:00 de la tarde.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veinticinco días del Mes de Mayo de 2006.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
La Juez,
Abg. Doris María Marcano G.
La Secretaria,
Abg. Elinersy Aguirre.
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