REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000598
ASUNTO : NP01-P-2004-000598

Por recibida y vista la solicitud presentada por la Abogado Ninoska Coromoto Farias, actuando en esa oportunidad como defensora del Ciudadano RAÚL HERNÁNDEZ SOLÓRZANO, acusado en la causa Asunto NP01-P-2004-000598, que le instara la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, a cargo del Abogado: Jorge Luis Abreu Barazarte, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 460 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, mediante la cual solicita por ante este Tribunal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, donde requiere se le revise la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con los artículos 8, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal una vez estudiado el antes mencionado escrito; para decidir debe realizar las consideraciones siguientes:


PRIMERO


Solicita la Defensa que de conformidad con lo previsto en el Artículo 8, 243,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; a tal efecto este Tribunal estima que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a proveer en ese sentido, y aunado a ellos, la Representación Fiscal presento la respectiva acusación en su oportunidad, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el acusado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.

En nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este con el cual comulgo y tomo como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”. Negrillas nuestra.

La defensora en dicha solicitud hace referencia a los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, al respecto quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados Principios, no es menos cierto que los mismos como regla general tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. …”. Negrillas y subrayado nuestras.

Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez o Jueza que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener por el Juez de Juicio cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 3° expresa que se estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se considera de gran magnitud, pues el delito de Robo Agravado, es un delito pluriofensivo que afecta tanto la integridad física de la persona como sus bienes patrimoniales, que hace que este delito sea considerado como “grave”, por la doctrina y de alto impacto social en la comunidad; así mismo la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, es de ocho a dieciséis años de presidio, haciéndola suficientemente alta, para presumir la fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem. Por otra parte observa este Juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se decide.-

DECISIÓN.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al acusado Ciudadano: RAÚL HERNÁNDEZ SOLÓRZANO, quien es venezolano, de 50 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació en fecha 13-08-1954, hijo de Carmen Solórzano (V) y Raúl Hernández, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.977.693, y domiciliado en Guaritos 05 Trasversal “A” casa N° 37 cerca de Fiorpan, y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil seis.
LA JUEZ,

Abg. Doris María Marcano Guzmán.


Secretaria,
Abg. Liliana Suárez.