REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000470
ASUNTO : NP01-P-2006-000470
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano G.
SECRETARIA DE SALA: Lisbeth Rondón.
ACUSADOS: WILLIAM JOSÉ GARCÍA MARCANO, venezolano, de 24 Años de Edad, nacido en fecha 24-11-81, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N°V-25.242-092, Hijo de Maribel García y Guillermo Marcano, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 56, Diagonal a la Licorería Vérosla, Barrio el Parquecito, Maturín Estado Monagas y OXDIMAR JOSE VELIZ BONALDE, venezolano, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 28-04-1976, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N°V-12.075.792, Hijo de Noriz Veliz y padre desconocido, residenciado en la Urbanización las Cayenas, Calle Principal, Manzana Nº 7, casa Nº 205, Maturín Estado Monagas, actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente al primero de ellos y Robo Genérico en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal vigente al segundo.
FISCAL ACUSADOR: Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Adriana Esther Urbina.
DEFENSOR PUBLICO NOVENO PENAL Abg. Marcos José Morales Medina.
VICTIMA: RICARDO ENRIQUE ILARRAZA (Adolescente)
CAPITULO II
Visto el juicio oral verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal de Juicio, en el asunto signado con el número NP01-P-2006-000470, seguido en contra de los acusados: Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, en el cual la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial expuso formal acusación en su contra por los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente al primero de ellos y Robo Genérico en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal vigente al segundo, señalando que en fecha 06 de Marzo del año 2006 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando el niño Ricardo Enrique Ilarraza Castillo de doce años de edad, se encontraba frente a la Unidad Educativa Leonardo Infante, ubicada en la Avenida Principal de la Floresta esperando a su madre, quién lo iba a buscar, para trasladarse a su residencia, mientras la esperaba observo a dos sujetos que se le acercaban, siendo los ciudadanos Willians José García Marcano y Oxdimar José Veliz Bonalde, el primero de los nombrados, Willians, bajo amenaza de muerte y colocándose la mano debajo de la camisa le indico “Mira chamo dame el teléfono sino te quiebro”, el niño Ricardo Ilarraza, le entrego el teléfono y el ciudadano Willians García también le arrebato el otro celular que tenía guindado al cuello, mientras todo lo narrado acontecía el acusado Oxdimar José Veliz Bonalde vigilaba la zona y cubría la acción que ejecutaba Willians García, luego se marcharon caminando rápidamente y momento después la madre del niño llego a buscarlo y al conocer lo sucedido decidió seguirlos conjuntamente con la policía, quienes lograron aprehenderlos, incautándole a uno de ellos un cuchillo y al otro uno de los teléfonos de los cuales fue despojado la víctima.
Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: en calidad de Expertos los Testimonios de los funcionarios María A. Herrera y Jairo Brito, adscritos a la sala técnica del CICPC Monagas, quienes realizaron la Inspección Ocular del sitio del suceso; a Sahiry Figueroa y Raúl Marcano, adscritos al CICPC Monagas, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Legal al cuchillo y al teléfono celular marca Nokia recabada por los funcionarios policiales en el procedimiento y a Raúl Marcano y Eglis Barreto, adscritos al CICPC Monagas, quienes practicaron avalúo prudencial en relación al teléfono que no fue recuperado. Los testimoniales de los Funcionario German Presilla y Herson Castro adscritos a la policía del Estado, quienes practicaron el procedimiento descrito y el testimonio del niño Ricardo Enrique Ilarraza Castillo, victima del hecho que motivo la apertura del presente asunto. Pruebas Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-074-104, de fecha 07-03-2006, practicada a Un Arma Blanca tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL, y a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, serial 661281141ª, Experticia de Avalúo Prudencial No. 9700-074-430, de fecha 07-03-2006, practicada a Un teléfono celular marca Nokia, justipreciado en trescientos mil bolívares e Inspección ocular N° 0637 de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios María Herrera y Jairo Brito, practicada en el lugar del suceso.
Que con los fundamentos esgrimidos, acusaba formalmente a los ciudadanos Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, por los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente al primero de ellos y Robo Genérico en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal vigente al segundo, perpetrado en perjuicio del ciudadano Ricardo Enrique Ilarraza Castillo, por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.
CAPITULO III
La defensa manifestó que vino a sala a demostrar la inocencia de sus defendidos, ya que sus representados no se encontraban en el lugar y en las circunstancias en que lo señala el Ministerio Público, si se encontraban en esa zona como cada uno de ellos lo va exponer, aunado a que no se les encontró en su poder ninguno de los celulares que le robaron al niño. Ofreció como medio de prueba el testimonio de la ciudadana Mary Cruz Romero, el cual alego era importante porque esta señora observo que ellos no fueron los autores de este hecho punible y atestiguara sobre que los acusados fueron golpeados por los funcionarios policiales. Manifestó que que tendrían que esperar sus testimoniales para saber o comparar esos dichos y llegar a la verdad, sin embargo exigía a la Representación Fiscal que pruebe por encima de cualquier duda razonable la responsabilidad de sus representados.
Por su parte los acusados Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar.
Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO: Cuando me detuvieron no me encontraron en ninguna de las áreas que dicen porque me detuvieron frente una casa de la señora que es testigo, venía de mi trabajo, un policía me encañono, traían a aquel varón, que lo conocí en la prisión. Yo no me encontraba en ese sector, nos golpearon brutalmente, los codos no los partieron. Hay llego una señora en un carro blanco, salio con un bate. Al interrogatorio de la representación Fiscal sobre? Donde vive? En el Parquecito. ¿Dónde lo detienen? En Brisas del Aeropuerto. ¿Conoce a la señora Mary Cruz Romero? Si.- ¿De que? Amiga mis y de mi mamá. ¿Dónde vive la señora? Brisas del Aeropuerto. ¿De donde venía? De mi trabajo. ¿Dónde trabaja usted? En Traslaca. ¿A que iba usted por ese sector? A ver a mi novia que vive a tres casas de la señora Mary Cruz. ¿En que iba? A pie. ¿Cuántas personas llegaron? Un agente y una señora con un bate en un vehículo. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en Traslaca? Dos meses. ¿Cuál era su horario de trabajo? 7:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m. ¿Ubicación de Traslaca? Av. Alirio Ugarte Pelayo. A las preguntas formuladas por la defensa sobre ¿Cuántos funcionarios llegaron? Un solo policía y como a la media hora llego la señora con el bate y tres funcionarios. ¿Llegaron con el niño? Yo nunca vi niño. ¿Qué tan lejos vive la señora testigo del sitio del suceso? Lejos, como a veinte minutos. ¿El hecho ocurrió en la Floresta, en que parte vive la señora Mary Cruz? Lejos. ¿El policía que llega a detenerlo como dio con usted allá? Yo estaba parado ahí y el llego, había una cabina de camión y me mandaron a meter ahí, la señora Mary Cruz se quedo con mi bolso.
OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, declaro: Yo no tengo conocimiento de nada de lo que se me acusa. Yo me encontraba por ahí por que estaba haciendo diligencias de las invasiones y me detienen cerca del modulo.
A las preguntas formuladas por la representación fiscal que versan sobre ¿Dónde lo detienen? Respondió en el Parquecito. ¿A que hora? A las 4:00 de la tarde. ¿Qué hacia por ahí? Me habían informado que estaban invadiendo y fui a informarme como era el sistema de invasión. ¿Lugar de residencia? Las Cayenas. ¿Tiempo residenciado ahí? Como cinco meses por que venía de Caracas. ¿Tiempo viviendo en Caracas? 2 años. ¿Cuántos funcionarios practican su detención? Dos motorizados en una moto. ¿Trabajaba usted? Si, en Aves del Paraíso. ¿Qué labor realizaba? Pintando machambrado y pintura de la casa. A las preguntas formuladas por la Defensa sobre ¿En que parte fue detenido? En el modulo antes de finalizar la cuadra. ¿Distancia del modulo al lugar de los hechos? No tiene idea por que no conoce el Sector. ¿Cuántos funcionarios lo detienen? Una moto con dos funcionarios. ¿Lo detuvieron en compañía de otra persona? No. ¿Conoce a Willians? Ahora de preso. ¿Le encontraron un celular? No. ¿Le encontraron un cuchillo? No. ¿Qué le dijeron los policías? Me pidieron mi documentación. ¿Lo golpearon? Si, al meterme junto con el muchacho. El funcionario le dijo a la señora que nos estaba denunciando pongale una línea a ese teléfono que con esto lo vamos a perjudicar.
Culminada las declaraciones por parte de los acusados, fue declarada abierta la recepción de pruebas. Iniciándose la evacuación con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: Ricardo Enrique Ilarraza, María Herde, Jairo Brito, Zahiry Figueroa y Raúl José Marcano, Eglis Barreto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos German Presilla y Herman Castro. Las pruebas documentales por su parte fueron ratificadas en sala.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS.
Luego del debate probatorio, este tribunal valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio lo siguiente:
1) Que en fecha 06 de Marzo del año 2006 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde el niño Ricardo Enrique Ilarraza estaba saliendo de la Unidad Educativa Leonardo Infante ubicado en la Avenida Principal de la Floresta, donde cursa sus estudios, y estaba esperando a su mamá que lo iba a buscar, cuando fue sometido por el acusado Willians García Marcano, quién lo despojo de dos celulares bajo amenaza de muerte, mientras el acusado Oxdimar Veliz Bonalde, se quedo parado cerca cubriendo que la acción desplegada por Willians García tuviera éxito. Hechos estos acreditados con la exposición conteste del niño Ricardo Enrique Ilarraza Castillo, quien aunado a ser el único testigo preséncial del hecho tomando en consideración la forma como sucedieron estos, de manera clara y convincente manifestaron: “Observe a dos ciudadanos sentados, ellos se pararon y caminaron hacia mi, se me acerca el mas bajito, el blanco con la mano metida bajo la franela, yo tenía dos teléfonos, uno aquí y otro aquí, y me dijo chamo dame el celular o te quiebro, yo le di un celular y el me arranco el otro, y se fueron, en eso iba pasando una patrulla, la llame, les conté lo sucedido y como eran los ladrones, en eso llego mi mamá, yo vi que habían agarrado por un terreno que queda al lado del liceo, nos fuimos a perseguirlos, y lo encontramos en una esquina. A las preguntas formuladas por las partes sobre ¿Fecha del hecho? Lunes 06 de Marzo 2006 a las 4:00 de la tarde. ¿Dónde te encontrabas? Frente a la escuela. ¿Cuántas personas observaste? Dos personas sentadas juntas, se pararon, una se quedo cerca, parado ahí, el alto, y el bajito, blanco, fue el que vino y me dijo que le diera el celular o te quiebro. ¿Tenia arma? Tenia la camisa suelta y la mano metida en la cintura como si tuviera algo escondido, después que me quito los celulares se fueron juntos y el bajito se volteaba y me decía que me callara con señas. ¿Le amenazo con un arma en alguna parte del cuerpo? No porque eso fue rápido.
Declaración del ciudadano Germán Presilla, quien manifestó “Soy funcionario policial, Sargento Primero de la Policía del Estado, y quien practica la aprehensión. Eso fue el lunes 06 de Marzo aproximadamente a las 4:00 a 4 :15 de la tarde, ibamos nosotros por la vía principal de la Floresta en sentido hacía el Pedagógico, a la altura de la Unidad Educativa Leonardo Infante un menor nos hacia señas corporales, dimos la vuelta al frente de la redoma del pedagógico y atendimos al niño, a quien identificamos como RICARDO ENRIQUE ILARRAZA CASTILLO, de 12 años de edad, y nos indicó que dos sujetos portando uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo lo había sometido despojándolo de dos teléfonos celulares, de su propiedad, en eso llego su mamá, notificamos a la mamá, el niño se monto en el carro con la mamá, previamente el niño nos había dado las características de los sujetos, la mamá se puso adelante y nosotros atrás, por la vía del Ipasme, en la acera, vimos a dos individuos con las características dadas por el niño, enseguida la señora desde su vehículo nos hacia señas de que esos eran, ellos al notar nuestra presencia emprendieron la huida pero los detuvimos, yo requise a uno a Oxdimar y le encontré un celular y al chofer de la unidad le toco requisar al otro (Willians) y le encontró un cuchillo. Con la Declaración de Herman Castro, quien manifestó. “Soy Agente policial, Nosotros el lunes 06 de Marzo aproximadamente a las 4:00 de la tarde, nos encontrábamos patrullando por el sector La Floresta, íbamos por la vía principal en sentido hacía el Pedagógico, a la altura de la Unidad Educativa Leonardo Infante un menor nos hizo señas pidiendo auxilio, dimos la vuelta al frente de la redoma del pedagógico y atendimos al niño, a quien identificamos como RICARDO ENRIQUE ILARRAZA CASTILLO, de 12 años de edad, y nos indicó que dos sujetos portando uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo lo había sometido despojándolo de dos teléfonos celulares, de su propiedad, en eso llego su mamá, notificamos a la mamá, el niño se monto en el carro con la mamá, previamente el niño nos había dado las características de los sujetos, la mamá se puso adelante y nosotros atrás, por la vía del Ipasme, en la acera, vimos a dos individuos con las características dadas por el niño, enseguida la señora desde su vehículo nos hacia señas de que esos eran, ellos al notar nuestra presencia emprendieron la huida pero los detuvimos, yo requise a Willians y le encontré un cuchillo y mi compañero requiso al otro sujeto de nombre Oxdimar y le encontró un celular, para esa fecha yo era el conductor de la unidad. Al ser interrogado por la Vindicta Pública sobre: ¿Cuándo sucedieron los hechos? Respondió: el 06 de Marzo de 2006 entre 4:00 y 4:15 de la tarde. ¿Dónde? Eso fue en la vía Principal de la Floresta.
Al analizar la declaración de la víctima se observan que sus dichos fueron fue claros, fue preciso y conteste en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, siendo dicho testimonio convincente en sala y el cual fue ratificado en tiempo, modo y lugar por los funcionarios policiales, que si bien no estuvieron presentes al momento de la comisión del hecho, ya que de ser así, éste no hubiera ocurrido, no es menos cierto que ante la circunstancias como ocurrieron los mismos nos encontramos en presencia de un hecho donde los victimarios esperaron la soledad del lugar, el momento oportuno para lograr la impunidad del hecho cometido, no contando con la reacción del niño ante la oportuna presencia de una comisión policial, quien logra detenerlos a poco de cometerse el hecho y con uno de los celulares producto de hecho delictuoso que acababan de despojar al menor; al concatenar la declaración de los funcionarios policiales se observo que fue un procedimiento rápido, sencillo, pero honesto, ya que coinciden los dichos de los funcionarios con lo dicho por el menor Ricardo Enrique Ilarraza Castillo. Sus dichos concuerdan a la perfección al analizar estos dichos encajan a la perfección por lo que a criterio de esta juzgadora sus dichos son ciertos y por ende se les da pleno valor probatorio.
Que no existe elemento probatorio alguno aportado por la defensa que reste valor a los hechos acreditados y mencionados anteriormente, pues promovió como medio de prueba a la ciudadana Mary Cruz Romero, quien declaro en sala: que vivía en Brisas del Orinoco, Transversal 6, casa N° 24 y que el Señor Willians estaba en su casa hacia el frente, tenía rato ahí conmigo, lo golpean, ante mi no le encontraron nada, ni cuchillo, ni teléfono, ni nada de eso, A las preguntas formuladas por las partes sobre ¿Recuerda fecha? No. ¿Qué tan lejos queda el Sector Brisas del Aeropuerto hasta el lugar en que ocurrieron los hechos, Unidad Educativa Leonardo Infante? El liceo esta prácticamente detrás de mi casa, porque ahí esta el parque y mi casa esta atrás. ¿Tiempo en llegar de la Unidad Educativa a su casa? 5 Minutos. ¿Metros? Como 2 metros. ¿Usted conoce a la Unidad Educativa Leonardo Infante, sabe a que hora salen los niños? A las 5:30 a 20 para las 6:00. ¿Los vio nerviosos, sospechosos? En ningún momento, ellos tenían rato hablando conmigo. ¿Cuántos funcionarios? Uno solo. ¿Qué le quitaron a Oxdimar? Nada, delante de mi nada. ¿Luego llegaron más funcionarios? Si, una moto con dos funcionarios más, y se los llevaron en una moto para el modulo. ¿Recuerda la hora en que llego Willians? Eso fue en el transcurso de la mañana. ¿Desde cuando conoce a los acusados? Yo no los conozco a ellos así, así conocer, conocer, no. ¿Dónde lo conoció? Yo lo conozco por que el mata tigrito y yo tengo una parcela y le había dicho para que la limpiara. ¿Frecuenta Willians su casa? No. ¿Usted logro conversar con los funcionarios? No. ¿Recuerda al funcionario? Si, bajito, gordito, blanquito. ¿Cuántos minutos tenían en la puerta de su casa? Como veinte minutos. ¿Tiene conocimientos si Willians García se encontraba trabajando? No el mata tigritos. ¿Recuerda la hora de los hechos? 123 del mediodía. ¿Willians y Oxdimar estaban juntos en su casa? Si. ¿Willians tiene novia o mujer cerca de su casa? No, yo siempre lo veo solo.” Y como se puede observar, de la presente declaración se desprende que la ciudadana vive en el Sector Brisas del Aeropuerto y corroboro los dicho por el menor y los funcionarios policiales en cuanto a que de la Unidad Educativa Leonardo Infante hacia Brisas del Aeropuerto hay varios medios o atajos tales como el Parque, el terreno ubicado al lado del colegio y por donde indudablemente se fueron los acusados, sin embargo en relación a los hechos no aporta absolutamente nada, ya que hizo un gran esfuerzo por ayudar a los acusados pero incluso la coartada ideada por ellos fue echada por tierra con esta testigo, ya que para comenzar alega que la detención fue a las doce del día y hasta los acusados señalaron que fue aproximadamente a las 4:00 de la tarde, los acusados manifestaron que no se conocían y la ciudadana señalo que llegaron juntos a su casa y los detuvieron juntos, razones por las cuales este Tribunal la desestima como medio de prueba.
Y por ultimo tenemos la pruebas periciales como la inspección Ocular practicada al sitio del suceso por María A. Herrera y Jairo Brito, adscritos a la sala técnica del CICPC Monagas; la practicada por Sahiry Figueroa y Raúl Marcano, adscritos al CICPC Monagas, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Legal al cuchillo y al teléfono celular marca Nokia recabada por los funcionarios policiales en el procedimiento y el avalúo prudencial practicado por Raúl Marcano y Eglis Barreto, adscritos al CICPC Monagas, en relación al teléfono que no fue recuperado, pruebas estas que si no prueban la responsabilidad penal del acusado si el cuerpo del delito.
CAPITULO V
CUERPO DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Estima este Tribunal Unipersonal, que por los razonamientos antes expuestos, y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente al primero de ellos y Robo Genérico en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal vigente al segundo; toda vez que quedo demostrado que los hoy acusados Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, fueron los sujetos que en fecha 06 de Marzo del año 2006 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando el niño Ricardo Enrique Ilarraza Castillo de doce años de edad, se encontraba frente a la Unidad Educativa Leonardo Infante, ubicada en la Avenida Principal de la Floresta, que se le acercaron, el primero de los nombrados, Willians, bajo amenaza de muerte y colocándose la mano debajo de la camisa le indico “Mira chamo dame el teléfono sino te quiebro”, el niño Ricardo Ilarraza, le entrego el teléfono y el ciudadano Willians García también le arrebato el otro celular que tenía guindado al cuello, mientras todo lo narrado acontecía el acusado Oxdimar José Veliz Bonalde vigilaba la zona y cubría la acción que ejecutaba Willians García, luego se marcharon caminando rápidamente y momento después la madre del niño llego a buscarlo y al conocer lo sucedido decidió seguirlos conjuntamente con la policía, quienes lograron aprehenderlos, incautándole a uno de ellos un cuchillo y al otro uno de los teléfonos de los cuales fue despojado la víctima. Delito, que a juicio de este Tribunal, quedo consumado, en virtud de que se logro despojar a la víctima de sus bienes en contra de su voluntad. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente al primero de ellos y Robo Genérico en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal vigente al segundo, habiéndose demostrado la culpabilidad de los ciudadanos Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente al primero de ellos y Robo Genérico en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal vigente al segundo, habiéndose demostrado la culpabilidad de los ciudadanos Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, en ese sentido se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a que no esta demostrado la culpabilidad del acusado.
PENALIDAD
El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente establece una pena de 6 a 12 años de prisión y en virtud del artículo 37 del mismo código el cual consagra el termino medio para la aplicación de pena tenemos que dicho termino es de 09 años de prisión y por cuanto en este caso debemos tomar en cuenta las atenuantes previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del código penal vigente, es decir, tener una buena conducta predelictual, este Tribunal impone al acusado Willians José García Marcano una pena de 06 años de prisión tomada en su limite mínimo por las atenuantes antes señaladas, más las accesorias del artículo 16 ibidem, la cual deberá cumplir hasta el día 06 de Marzo del año 2012, fecha provisional para el cumplimiento de su condena, por haber sido detenido en fecha 06 de Marzo del año 2.006; en relación al acusado Oxdimar José Veliz Bonalde, el delito de Robo Genérico en grado de complicidad, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ibidem, debe ser rebajado por mitad, siendo la pena aplicar tres (03) años de prisión, la cual deberá cumplir hasta el día 06 de Marzo del año 2009, fecha provisional para el cumplimiento de su condena, por haber sido detenido en fecha 06 de Marzo del año 2.006 .
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA Primero: CONDENA al acusado WILLIANS JOSÉ GARCÍA MARCANO, venezolano, de 24 Años de Edad, nacido en fecha 24-11-81, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N° V-25.242-092, Hijo de Maribel García y Guillermo Marcano, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 56, Diagonal a la Licorería Vérosla, Barrio el Parquecito, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de SEIS (06) años de Prisión; por el delito de Robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; en perjuicio de EL ADOLESCENTE Ricardo Ilarraza. Y Al Acusado OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, venezolano, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 28-04-1976, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N°V-12.075.792, Hijo de Noriz Veliz y padre desconocido, residenciado en la Urbanización las Cayenas, Calle Principal, Manzana Nº 7, casa Nº 205, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de Tres (03) años de Prisión; por el delito de Robo Genérico en grado de complicidad, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ibidem, y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; en perjuicio de EL ADOLESCENTE Ricardo Ilarraza.
Se fija fecha provisional para cumplir la pena de Willians José Marcano, el 06 de Marzo del año 2012 en virtud de que se encuentra detenido desde el 06 de Marzo del año 2006. Se fija fecha provisional para cumplir la pena de Oxdimar José Veliz Bonalde, el 06 de Marzo del año 2009 en virtud de que se encuentra detenido desde el 06 de Marzo del año 2006.
Así mismo lo condena las penas accesorias descritas en el artículo 16 del código penal vigente. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 275 ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que el presente juicio se cumplió en cuatro (04) audiencia totalmente oral y pública, iniciándose en fecha 29 de Marzo de 2006, 06, 18 de Abril y concluyéndose el día 18 de Abril de 2006, fecha en la cual se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia ordenándose la publicación de la misma en su texto íntegro para el día décimo día hábil siguiente a las 2:30 de la tarde, estando completamente abiertas las puertas de la sala, con todas las formalidades de ley, y cumpliéndose con todos los principios procesales y constitucionales.
El texto integro de la presente sentencia se publico el día Viernes Cinco de Mayo de 2006, (décimo día hábil siguiente a la lectura de la parte dispositiva de la sentencia).
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Cinco días del mes de Mayo del dos mil seis. Publíquese, Regístrese y déjese Copia.
La Juez,
Abg. Doris María Marcano G.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RONDON
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