REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000591
ASUNTO : NP01-P-2004-000591
CAPITULO I
Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día, Catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005), en el Asunto Principal Nº NP01-P-2004-000591 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada: Doris María Marcano Guzmán, y como secretario de Sala la Abg. María Mercedes Romero, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jorge Luis Abreu, en contra del ciudadano Roniel José Betancourt, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-09-81, de 23 años de edad, Soltero, con quinto grado de Educación Primaria, vigilante, hijo de Santa Mata (v) Y Rómulo Betancourt (v), titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.904.293 y domiciliado en la Toscana, vía principal, sector las piñas, casa sin N°, a dos casa de una bodega, casa azul con blanco, de cemento y platabanda, tiene un porche, debidamente asistido por el abogado Ninoska Coromoto Farias, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la victima Lorenzo Ilarraza.
CAPITULO II
Lo acontecido en Audiencia oral de Fecha 14 de Noviembre de 2005, donde se llego a Acuerdo Reparatorio.
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Abogado Jorge Luis Abreu, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en el lapso de ley, manifestando que en fecha 09-11-2004, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana el ciudadano Lorenzo Ilarraza te traslado al puesto policial de la Toscana manifestando que dentro de su residencia ubicada en la calle Negro Primero de esa Población se encontraba el ciudadano Roniel José Betancourt, quien se metió en su residencia luego de quitar una lamina de zinc del techo; de inmediato se traslado una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, hasta el domicilio indicado y al notar la presencia de los efectivos, el hoy acusado Roniel Betancourt huyo cargando un colchón propiedad del ciudadano Lorenzo Ilarraza, logrando los funcionarios darle alcance cuando corría por una zona montañosa. Encuadrando dicho acto en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 ordinales 3° Y 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de Lorenzo Ilarraza y explano los medios probatorios sobre los cuales versa su acusación, ratificando los medios probatorios y la pertinencia y necesidad de los mismos, así como las evidencias documentales, solicitando sea Admitida en su totalidad. La acusación fiscal, fue admitida totalmente, así como las pruebas promovidas en la misma, por ser las que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
La defensa del Ciudadano: Roniel José Betancourt, representada por el Defensor Público Segundo Penal, de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogado Ninoska Coromoto Farias, quien no rechazo la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece Acuerdo Reparatorio a la Víctima por la cantidad de lo que se presume el costo del daño causado que serían CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) ya que el delito versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y jamás hubo acto de violencia por el cual mi patrocinado admite los hechos de la acusación fiscal a los fines de lograr el Acuerdo Reparatorio, solicitamos sea aceptado en este mismo acto por la víctima. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del artículo 49 Ordinal 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del contenido del Artículo 376 del Código Adjetivo, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS objeto de la acusación fiscal y quiero llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la Víctima y prometo la cancelación en dos partes, la primera parte el quince de noviembre de 2005 y la segunda el 30 de Noviembre de 2005”. Por cuanto el acusado hará uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio este tribunal advierte al Ciudadano: Lorenzo Hilarraza, en su condición de víctima, que una vez aceptado el acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado, este acto le pondrá fin al proceso. Seguidamente el Ciudadano: Lorenzo Hilarraza, aceptó el acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado. Acto continuo este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano RONIEL JOSÉ BETANCOURT, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 3° y 6° del código penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho. SEGUNDO: Visto el acuerdo al que han llegado las partes, donde han expresado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un ACUERDO REPARATORIO sobre el daño causado por el hecho punible cometido.
Ahora bien por cuanto el día de hoy se realizo audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo Reparatorio celebrada el día de hoy 14 de Noviembre de 2005, habiendo comparecido la víctima, la Defensa y la Representación Fiscal, manifestando la víctima en viva voz que el acusado había cumplido con el pago acordado en este momento en la cual se había establecido el cumplimiento del plazo, no queda mas que DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL seguida al Ciudadano: RONIEL JOSÉ BETANCOURT, por cuanto dicho acuerdo pone fin al proceso y por consiguiente extingue la acción penal. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) y por cuanto esta juzgadora, considera que siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, para que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: RONIEL JOSÉ BETANCOURT, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en consecuencia ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: RONIEL JOSÉ BETANCOURT, cesando a partir de este acto toda medida restrictiva de la libertad que pesara sobre el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL por ser procedimiento ABREVIADO, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el Ciudadano: RONIEL JOSÉ BETANCOURT, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-09-81, de 23 años de edad, Soltero, con quinto grado de Educación Primaria, vigilante, hijo de Santa Mata (v) Y Rómulo Betancourt (v), titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.904.293 y domiciliado en la Toscana, vía principal, sector las piñas, casa sin N°, a dos casa de una bodega, casa azul con blanco, de cemento y platabanda, tiene un porche, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, en perjuicio de Lorenzo Hilarraza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y el artículo 40 Ejusdem. En consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: RONIEL JOSÉ BETANCOURT, cesando a partir de este acto toda medida restrictiva de la libertad que pesara sobre el acusado.
La celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Pública, y cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veintiún días del mes de Octubre de 2005.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez,
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
LA SECRETARIA.
Abg. Elinersi Aguirre.
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