REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretaria de sala: Abg. Carmen Piccioni.

Representación Fiscal: Abg. Argenis Omar Martínez; Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Abg. Jaime Blanco; Defensor Público Primero Penal de este Estado.

Acusado: Ronald José Rodríguez, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Yeni Moreno y Quido Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.111.957, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, casa s/n, San Vicente, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Argenis Martínez, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, dado el procedimiento abreviado instaurado, interpuso acusación en contra del encausado Ronald José Rodríguez Moreno, por considerar que en fecha 28 de Mayo de 2005, aproximadamente a las diez y cuarenta horas de la noche, encontrándose de servicio el funcionario policial Alfredo Latan en las instalaciones de la Asamblea Legislativa, se dispuso a realizar recorrido de vigilancia por los alrededores, logrando observar a un ciudadano desconocido desvalijando las tuberías de gas correspondientes a los equipos de aire acondicionado de las oficinas, procediendo entonces el referido funcionario a darle la voz de alto, dándose éste a la fuga, logrando inmediatamente su aprehensión, quedando identificado como Ronald José Rodríguez; y luego verificó que la tubería aludida presentaba signos de corte y doblez en su estructura. En virtud de lo anterior, promovió el representante del Ministerio Público, las pruebas que fundamentaban su acusación, y solicitó se condenara al prenombrado encausado.

En su descargo la defensa del hoy acusado, argumentó que rechazaba la acusación interpuesta por cuanto existía un solo testigo, y era un funcionario policial, estimando que con ese solo elemento no podía el Ministerio Público acreditar autoría a su defendido, sobre los hechos explanados en la acusación. En su oportunidad al acusado de autos se le cedió la palabra en sala, y sin juramento e impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó que el pasaba por allí y unos funcionarios de la POMU, le dijeron que buscaban un culpable, y lo detuvieron porque la tenían agarrada con él. A preguntas formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, respondió, que se trasladaba como a las nueve y quince de la noche, de la Romulo Gallegos hacia la Asamblea Legislativa, y andaba acompañado de dos personas que conoció ese día, se dirigía a su casa; que andaba con dos mujeres. A preguntas formuladas por la defensa, respondió, que él no ingresó a las instalaciones de la Asamblea.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de admitir la acusación fiscal formalmente, e imponer al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; se apertura el debate, surgiendo como único elemento, lo siguiente:

Declaración en sala, bajo juramento el ciudadano ALFREDO LATAN, quien manifestó que se encontraba el día veintiocho (28) de Mayo como a las diez y cuarenta de la noche, se encontraba de servicio en la Asamblea Legislativa; oyó un ruido de escape de gas, vio la silueta de una persona, entonces un funcionario de la POMU, lo ayudó a detener al sujeto. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que se refería a Ronald Rodríguez, que ese momento estaba mal vestido (refiriéndose a la apariencia en la sala de audiencias); que habían roto la tubería del aire acondicionado de la Asamblea Legislativa; que él había sido quien rompió la tubería; que estaba sólo y ya había brincado la cerca de la Asamblea; que no había luz ese día; que él (señalando al acusado Ronald José Rodríguez) no tenía nada cuando lo detuvieron. A preguntas formuladas por la defensa del acusado, respondió, que los equipos quedaban en la parte de atrás de la Alcaldía; que vio una silueta; que había un solo funcionario de la POMU; que había otra persona presuntamente detenida; que el funcionario de la POMU tenía detenidos a dos personas.

En atención a la testifical rendida por el ciudadano Alfredo Latan, este Tribunal con carácter unipersonal, considera que la misma debe ser desestimada, por cuanto no establece con certeza en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue aprehendido el hoy acusado Ronald Rodríguez; pues el funcionario Alfredo Latan, manifiesta haber visto una silueta, y que recibió la colaboración de un funcionario adscrito a la Policía Municipal, quien fue que practicó la aprehensión de dos personas, entre las cuales se encontraba el mencionado encausado. Por estas razones, dadas lo inconsistente de la deposición que antecede, no se le otorgará valor alguno a la misma. Todo lo anterior se verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Analizada la única prueba debatida en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano Ronald José Rodríguez Moreno; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ MORENO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Yeni Moreno y Quido Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.111.957, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, casa s/n, San Vicente, Estado Monagas; de la imputación dada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, manejó elementos que conllevaron a la interposición de la acusación en la audiencia oral y pública respectiva, y que fue admitida por este Juzgador. TERCERO: En vista al dictamen aquí expresado, se ORDENA el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO









NP01-P-2005-002831.