REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. José Eusebio Frontado Jiménez; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Escabino Titular I: ciudadano Cruz Rafael Rodríguez.
Escabino Titular II: ciudadana Ana Maria Urrieta.
Secretarios de sala: Abgs. Zulay Marcano, Carmen Piccioni y Jesús Daniel Carvajal.

Representación Fiscal: Abg. Jesús Paúl Núñez; Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abg. José Gregorio Suárez.

Acusado: Carlos Eduardo Gutiérrez; quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, hijo de Beatriz de Gutiérrez y Carlos Gutiérrez, de profesión u oficio Comerciante, cuarto grado de primaria aprobado, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.330, residenciado en la calle Los Cocos, 11-B, casa N° 19 de esta ciudad.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Abg. Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su oportunidad legal interpuso oralmente acusación en contra del ciudadano Carlos Eduardo Gutierrez, al sustentar que en fecha 02 de Diciembre de 2004, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), por las inmediaciones de la Avenida Libertador de esta ciudad, en el sector conocido como “Las Polleras”; momentos en que los ciudadanos Carlos Marcos Vargas Marín, Diogana Josefina Rincones y Jesús Antonio Bolívar se disponían a almorzar; el hoy acusado Carlos Eduardo Gutiérrez, en compañía de dos adolescentes y otra persona aún por identificar, hicieron acto de presencia y mediante el uso de arma de fuego y amenaza a la vida, sometieron a dichas victimas y procedieron a despojarlas de sus pertenencias y dinero en efectivo; y una vez cometido el hecho emprendieron la huida del lugar, siendo aprehendido el acusado a pocos instantes por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 77°; solicitando luego de la exposición de rigor en sala, que al final de la audiencia oral y pública se condenara al referido Carlos Eduardo Rodríguez, por cuanto este Tribunal constituido mixto, a través de las pruebas así lo confirmaría.



En su oportunidad la defensa del acusado Carlos Eduardo Rodríguez alegó, que rechazaba la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de su defendido por el delito de Robo Agravado; haciendo saber al Tribunal en especial a los escabinos que el Fiscal del Ministerio Público tenía la carga de la prueba, y por consiguiente tenía que demostrar que su defendido se encontraba armado, que amenazó a las victimas; y no sabía como la representación fiscal lo podría hacer en sala, por cuanto a su representado no le decomisaron arma o instrumento que fueran utilizados en el hecho.



CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Del desarrollo del debate quedo demostrado que en fecha 02 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), cuando las victimas Carlos Marcos Vargas, Diogana Josefina Rincones y Jesús Antonio Bolívar, se disponían a almorzar en los locales de comida “Las Polleras”, ubicados en la avenida Libertador de esta ciudad; varias personas se acercaron a la mesa, donde esperaban la comida, entre ellos Carlos Eduardo Gutiérrez, quien se sentó en la silla que quedó desocupada, al lado de José Antonio Bolívar, y sacando a relucir un arma de fuego, amedrentó a éste y al resto de las victimas, y bajo amenaza los despojaron de sus pertenencias, lo cual continuó con la huida a pié del grupo hacia el sector Los Cocos, donde minutos mas tarde entre otros fue aprehendido el hoy acusado, quien fue señalado por las victimas en mención, una vez fueron auxiliados al momento por funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad. A esa convicción llega este Juzgado constituido mixto, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se esgrimen:


Declaración del ciudadano JESUS ANTONIO BOLIVAR, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que ese día fueron a comer a la pollera que quedaba en la Avenida Libertador, como de doce y treinta a una de la tarde; llegaron tres ciudadanos, uno dijo esto es un atraco; el ciudadano (señalando al acusado Carlos Gutiérrez en sala) se sentó al lado suyo, sacó un armamento y los despojaron de sus pertenencias, efectuando dos disparos cuando emprendieron la huida; luego pararon a la guardia, los llevaron al sitio, y allí estaba el que se sentó con ellos en la mesa. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que los hechos fueron en diciembre de dos mil cuatro, aproximadamente de doce y treinta a una de la tarde; que se encontraba en compañía de Carlos Vargas y su señora; que el sujeto se sentó, sacó un armamento cuando iban a comer y les dijo que era un atraco; que andaba al descubierto, no tenía ni gorra; era moreno flaco y bigote bajito; que sacó un armamento como un revolver; que cuando lo vio le dijo “baja la cara, sino te quiebro”; que a él lo despojaron de cuatrocientos mil bolívares en efectivo; que a las personas que estaban con él le quitaron sus pertenencias; como a los cinco minutos avistaron a la guardia y se fueron al barrio Los Cocos; que hicieron una redada y vio a la persona que participaron en el hecho y a un menor; que una de las personas vigilaba, y otro despojaba. A preguntas efectuadas por la defensa, respondió que el dinero lo tenía en el bolsillo delantero derecho del pantalón y en la cartera; que el arma era un revolver como negro; el que se sentó parecía mayor de edad; ; que les dijeron que vieran hacia abajo; que a las otras personas les quitaron sus pertenencias; que encontraron en la avenida un camión de la guardia, como a cinco minutos de la acción delictiva, ellos preguntaron hacia donde cogieron los sujetos , y le señalaron; que en la redada iban mas o menos quince personas, allí reconoció al que se le sentó al lado y un menor.


Esta deposición la aprecia este Sentenciador en todo cuanto contiene, pues la misma deviene de un ciudadano quien resultó victima por los hechos que nos ocupan, el cual mantuvo coherencia en el relato de los hechos, pues éste señaló en sala al hoy acusado Carlos Gutiérrez como la persona que se sentó a su lado en la mesa cuando se disponía a almorzar junto con Carlos Vargas y su esposa, y manifestándole con voz amenazante que era un atracó lo despojó de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares que portaba para el momento, y que luego de alertar aproximadamente cinco minutos después a una comisión de la Guardia Nacional, lo reconoció junto a un adolescente partiícipe, como la misma persona que se le sentó al lado y ejecutó la acción descrita. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso.

Declaración de la ciudadana DIOGANA JOSEFINA RINCONES, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que se encontraba en las polleras de la avenida Libertador, cuando el señor (señaló al hoy acusado Carlos Gutiérrez) apuntó al señor Bolívar con un arma, y les dijo que era un atraco, los despojó de sus pertenencias, y se dieron a la fuga, por el sector Los Cocos; luego pidieron auxilio a un camión de la guardia que pasaba por la avenida, se metieron hacia Los Cocos, y los agarraron. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió, que eso fue en fecha dos de Diciembre del año dos mil cuatro, como de doce y media a una de la tarde, en la primera pollera; que se encontraba con su esposo y el señor Bolívar; que pidieron la comida y llegaron tres señores, el señor (señaló al hoy acusado en sala) se sentó al lado del señor Bolívar, y otro estaba al lado de su esposo; que el señor que se encuentra en la sala (señalando a Carlos Gutiérrez) sacó un arma como negra, y dijo que entregaran lo que tenían; que ella fue despojada de un bolso, a su esposo de un dinero; que un menor estaba como vigilando; que eso duró de quince a veinte minutos, fue rápido; se dirigieron al barrio Los Cocos; que el señor Gutiérrez estaba en bermudas; que fueron al comando de la Guardia y los reconocí; que ellos llegaron a la pollera con el rostro totalmente descubierto; que la guardia le preguntó y ella los señaló. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que la camisa la tenía puesta en el hombro; que ella nunca tuvo la cabeza baja, siempre la tuvo en alto; que los sujetos hicieron dos disparos mientras huían; que el señor (señaló al acusado) despojó del dinero al Bolívar; que pasaron como cinco minutos desde que pasaron los hacho, hasta que pasó la guardia; que en un grupo en el barrio Los Cocos, estaba el señor (señalando nuevamente al acusado Carlos Gutiérrez en sala), entonces en el comando de la guardia lo reconoció; que al momento de la detención no le decomisaron nada a los sujetos.


Esta declaración igualmente será apreciada por este Sentenciador con carácter mixto en todo su contenido, por estimar que la deponente es conteste con el resto de las victimas, al verificar que Carlos Gutiérrez se encontraba armado y se sentó al lado de Jesús Bolívar, y al manifestarle en compañía de dos personas, que le entregaran todo lo que tenían, tuvo que hacer lo propio con su bolso; que los mismos efectuaron dos disparos cuando huían, y aproximadamente a los cinco minutos pasaban unos efectivos de la guardia nacional, que al señalarles el rumbo de los victimarios practicaron la aprehensión de varias personas en el sector Los Cocos, entre ellas Carlos Gutiérrez y un menor participante en los hechos; por esas razones se valora esta deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración del ciudadano CARLOS MARCOS VARGAS, rendida bajo juramento en sala, quien manifestó a viva voz, que en fecha dos de Diciembre de dos mil cuatro de doce a una de la tarde, se encontraba con su esposa y Jesús Bolívar a la altura de la primera pollera de la avenida Libertador, cuando se disponían a comer para luego seguir con la compra de material de construcción, y fueron sorprendidos por tres sujetos, entre ellos Carlos Gutiérrez, quien apuntaba con un revolver al señor Bolívar, les quitaron el dinero, la cartera a su esposa y las carteras a ellos dos; que volteó y vio cuando efectuaron dos disparos, antes de decirles que se tiraran al suelo; y huyeron al barrio Los Cocos; luego salieron a la avenida y como a los cinco u ocho minutos pasó un duro de la guardia, lo paró se devolvieron, se metieron al barrio Los Cocos y los encontraron, o sea, a dos porque estaban como descuidados porque nunca pensaron que los iban a seguir al momento. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que se encontraba ese día franco de servicio; que uno se le sentó a Bolívar al lado, y el otro se le acercó a él; que dos de ellos estaban armados; que uno era moreno, flaco, no muy alto; que el menor registraba; que Carlos Gutiérrez se le sentó al lado a Bolívar; que estaban los sujetos sin camisas y en short; que el revolver que tenía Gutiérrez era un revolver 3.80; que a él le quitaron un millón de bolívares, a su esposa la cartera y a Bolívar el dinero que tenía en los bolsillos; eso pasó rápido, los sujetos no tenían nada, el rostro lo tenían descubierto; que ellos abordaron la unidad de la guardia; que cuando fueron a Los Cocos, los sujetos estaban en la calle, agarraron a varios, le dijeron a los guardias los que eran y se llevaron como a ocho o nueve, y nuevamente en el Comando del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, se los mostraron nuevamente ; que cuando los detuvieron, ni en el comando se les decomisó arma, ni objetos que les fueron despojados. A preguntas formuladas por la defensa contestó, que los hechos fueron en fecha 02 de diciembre de 2004; que tenía el rango de Distinguido en la Guardia Nacional; que cuando llegaron al sitio los atendieron dos muchachas; que el menor era el que revisaba; que el señor Gutiérrez apuntó a Bolívar; que estaba atento a todo; que lo despojaron de un millón de bolívares y sus documentos; que al señor Bolívar lo despojaron de cuatrocientos mil bolívares, según había dicho el; que no recordaba si estuvo presente cuando lo llevaron al comando de guardia. A pregunta formulada por el Juez Profesional, respondió que el tiempo del atraco, fue menor que el tiempo que pasaron y llegó el camión de la guardia.


La deposición que precede, se aprecia en todo cuanto contiene, pues se trata de un testigo que resultó ser victima en el presente caso, y guarda relación estrecha con las testificales del resto de las victimas directas en este asunto, como lo fueron Jesús Antonio Bolívar y Diogana Josefina Rincones; al señalar al hoy acusado Carlos Eduardo Gutiérrez, como la persona que en compañía de dos sujetos, se sentó al lado del señor Bolívar y apuntándolo con el arma de fuego que portaba para el momento los despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se encontraba la cantidad de un millón de bolívares que tenía en su haber; y que posterior a ello, luego de avistar un duro de la Guardia Nacional, se trasladaron hasta el sector Los Cocos, y ubicaron a Carlos Gutiérrez, y un adolescente que participaron en los hechos, procediendo a su aprehensión. Por ello se valora dicha deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración del ciudadano LUIS EMILIO MENESES, quien estando juramentado legalmente manifestó en sala, que los hechos fueron el dos de Diciembre de dos mil cuatro, se encontraban en un operativo patrullando los sectores de Maturín, cuando pasaron por las polleras, en la avenida Libertador, estaba el Distinguido Vargas Marín, y les dijo que lo habían robado; los embarcaron y fueron al barrio Los Cocos; que el Distinguido identificó a los sujetos que lo robaron y los llevaron al comando; y llevaron a varios sujetos más porque les dijeron que estaban armados. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que eso había sido en la avenida Libertador, donde vendían pollo asado, pasada la hora de almuerzo; que andaban en un vehículo de los denominados duros; que el Distinguido Vargas Marín le comentó que sujetos portando armas de fuego, lo amenazaron y lo despojaron de sus pertenencias, huyendo hacia la parte posterior del local; que no estuvo presente cuando lo despojaron; que hicieron varios recorridos por el sector Los Cocos; que el Distinguido señaló a él (refiriéndose en sala al acusado Carlos Gutiérrez) y a otro como las personas que actuaron en el hecho; que la esposa del Distinguido también los señaló; que no se les decomisó nada a los sujetos detenidos; que el Distinguido los identificó en Los Cocos. A preguntas formuladas por la defensa, respondió, que no recordaba el número de funcionarios que lo acompañaron; que le dijo el Distinguido que utilizaron un arma de fuego; que también dijo que eran tres o cuatro sujetos, y este junto a su esposa estaban nerviosos; que un adolescente y Carlos Gutiérrez como quedó identificado en aquel momento, fueron los señalados por el Distinguido.


Con la declaración del ciudadano JUAN RAFAEL GUAREGUA, quien estando juramentado legalmente, en sala de audiencias manifestó, que en fecha 02 de Diciembre de 2004, aproximadamente a la una de la tarde, en la avenida Libertador, salió un compañero y les dijo que lo habían robado, hicieron un recorrido y señaló a dos personas, como las que participaron en el hecho. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, respondió que varias personas lo habían atracado en las polleras de la avenida Libertador; que andaban en un vehículo militar; que no observaron el momento cuando lo despojaron de sus pertenencias; que el compañero le dijo que había sido despojado de un millón de bolívares; que ellos les señalaron que se habían ido hacia Los Cocos; que a los detenidos no se les decomisó nada; que a parte de los sujetos señalados, fueron detenidas varias personas. A preguntas formuladas por la defensa respondió, que aproximadamente habían resultado detenidas de ocho a nueve personas; que Vargas Marín estaba como nervioso, como bravo por el atraco.

Observando las dos testificales, que se acaban de explanar este Juzgado con carácter mixto, las aprecia en todo su contenido; ello por estar las mismas vinculadas con las demás probanzas de autos, en cuanto al momento que fueron alertados por el ciudadano Carlos Vargas Marín, cuando pasaban por la avenida Libertador, de la acción delictiva que recayó en su persona y sus acompañantes. Asimismo, aún cuando son contestes en afirmar que no observaron el momento de ocurrir los hechos, y que no le decomisaron nada a las personas señaladas por Vargas Marín en el sector Los Cocos y que fueron trasladadas al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, no es menos cierto, que estos elementos de prueba se concatenaran con el resto de los evacuados en sala para formar el cúmulo probatorio para dictaminar en este caso. Por tal motivo las deposiciones descritas ut-supra serán valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.


Declaración de la ciudadana MARY CARMEN CHACON, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que practicó inspección ocular junto con el funcionario Pedro Galea, en la avenida Libertador, vía pública, donde había fluidez de vehículos, tomándose como referencia el sitio llamado las polleras, se trataba de un sitio de suceso abierto. A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respondió que ratificaba el contenido de la inspección técnica puesta a la vista por el representante de la vindicta pública en sala; que las polleras era un lugar destinado a la venta de pollo para el consumo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió, que no colectó ninguna evidencia de interés criminalistico.


La deposición sostenida por la funcionaria Mary Carmen Chacón, la aprecia este Juzgador en todo su contenido, pues la misma deviene de una experto autorizada, y auxiliar de la administración de justicia que nos describe el sitio donde ocurrieron los hechos que nos ocupan; en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es de hacer notar, según la apreciación de este Tribunal con carácter mixto, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, que se demostró mas allá de toda duda razonable que el acusado Carlos Eduardo Gutiérrez en fecha 02 de Diciembre de 2004, aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m), junto a dos personas, entre las cuales se encontraba un adolescente, se apersonaron a los locales de venta de comida denominados Las Polleras, ubicados en la avenida Libertador de esta ciudad, irrumpiendo en una mesa donde esperaban su pedido los ciudadanos Carlos Marcos Vargas Marín, Diogana Josefina Rincones y Jesús Antonio Bolívar; según lo probado en juicio el hoy acusado desplegó su acción delictiva, cuando se sentó en la silla vacía que quedaba en la mesa que ocupaban las victimas en mención, y sacando a relucir un objeto con apariencia de arma de fuego, apuntó a Jesús Antonio Bolívar, y bajo amenaza, manifestando que era un robo, despojó, junto a otro de sus acompañantes a la referida victima de cuatrocientos mil bolívares, a la ciudadana Diogana Josefina Rincones de su bolso y a su esposo Carlos Vargas Marín de un millón de bolívares, y de sus carteras, según sus dichos bajo juramento ante el Tribunal en la sala de audiencias respectiva. Inmediatamente luego del accionar en el sitio descrito, el cual fue inspeccionado por la experto Mary del Carmen Chacón, Carlos Eduardo Gutiérrez, emprendió la huida junto a sus acompañantes, hacia la parte posterior de los locales de comida, específicamente e sector Los Cocos, tal como lo depusieron las tres victimas de manera coherente; ello los condujo hacia la avenida Libertador, donde aproximadamente en cinco minutos, lograron avistar y alertar un vehículo perteneciente a la Guardia Nacional, tripulado entre otros por los funcionarios Luis Emilio Meneses y Juan Rafael Guaregua, quienes fueron informados por Carlos Marcos Vargas, que momentos antes se encontraba en el sitio las polleras, con su esposa y un amigo, siendo robados por unos sujetos, que se dieron a la fuga hacia el sector Los Cocos, lo que de seguidas les sugirió, hacer un recorrido por dicho sector, donde por señalamiento de las victimas localizaron a dos de las personas participantes en los hechos, siendo trasladados hasta el Destacamento 77 de la Guardia Nacional con un grupo de personas; quedando identificada el mayor de edad como Carlos Gutiérrez, ya que el otro aprehendido resulto ser adolescente.


En sala igualmente depuso bajo juramento el funcionario Juan Carlos Ramírez Ruiz, quien manifestó que en fecha 02 de Diciembre de 2004, se encontraba patrullando en la avenida Libertador a la altura de Las Polleras, un compañero les dijo que lo habían atracado, y que se habían ido hacia el barrio Los Cocos, que hicieron un recorrido y fueron reconocidos por su compañero, llevándolos hasta el comando. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que a uno de los detenidos se le había incautado una cantidad de dinero, que su compañero identificó como parte del que le habían robado; que no practicó requisa a los detenidos. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que el ciudadano Carlos Gutiérrez, tenía una cantidad de dinero, pero no recordaba que se había hecho ese dinero; que su compañero Vargas Marín había dicho que esa era parte del dinero; que no recordaba si fue contado ese dinero.

Ahora bien, con respecto a la deposición descrita, considera este Sentenciador con carácter mixto, que ineludiblemente el funcionario Juan Carlos Ramírez, refiere el decomiso de una cantidad de dinero al acusado Carlos Gutiérrez al momento de su detención, que incluso una de las victimas, su compañero Vargas Marín reconoció como parte del robado a su persona; situación ésta que no expusieron en sus testificales los funcionarios Luis Emilio Meneses, ni Juan Rafael Guaregua; que fueron contestes con los ciudadanos Carlos Vargas Marín, Jesús Bolívar y Diogana Rafaela Rincones, cuando describen como fue la aprehensión de las dos personas en el sector Los Cocos, entre ellas Carlos Eduardo Gutiérrez, la cual no fue otra sino el señalamiento que hicieron las victimas, cuando se encontraban momentos después de ocurrido el hecho que nos ocupa en el aludido sector. En razón de lo anterior, considera este Tribunal con carácter mixto, que no debe apreciar la deposición de Juan Carlos Ramírez, en virtud de que la misma no se vincula con las demás probanzas desarrolladas en la audiencia oral y pública respectiva.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en el Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho, en virtud de que el ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez, quien se encontraba acompañado por dos personas, irrumpió en la mesa donde se disponían a almorzar en las polleras de la avenida Libertador, los ciudadanos Carlos Marcos Vargas Marín, Diogana Josefina Rincones y Jesús Antonio Bolívar, y al amenazarlos con un objeto con apariencia de arma de fuego, junto a sus acompañantes despojaron a las victimas de sus pertenencias; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 460 del código en mención. En vista de lo anterior, debemos señalar textualmente el contenido del referido artículo, que reza:

“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”

Cabe destacar que este Juzgador, dada la calificación jurídica indicada, debe hacer mención a la norma rectora del delito acreditado al hoy acusado; como lo es el 457 del mismo instrumento legal, que estatuye:

“Artículo 457. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…”

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal con carácter mixto considera que el hoy acusado Carlos Eduardo Gutiérrez, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el referido acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable del hecho atribuido, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.


CAPITULO V
PENALIDAD


Considerando la presente condenatoria, este Juzgado mixto CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena normalmente aplicable, será la media, es decir, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de la pena; ahora bien, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actuaciones lo contrario, se le aplicará atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal; lo cual implica la imposición de la pena mínima en el presente caso, la cual en definitiva será de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. Finalmente este Juzgado exonera del pago de costas procesales al condenado, por considerar que el mismo se encuentra en una situación económica que no le permite sufragar los gastos de una pena pecuniaria; ello de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.





CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD; PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ; quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, hijo de Beatriz de Gutiérrez y Carlos Gutiérrez, de profesión u oficio Comerciante, cuarto grado de primaria aprobado, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.330, residenciado en la calle Los Cocos, 11-B, casa N° 19 de esta ciudad; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación del hecho que nos ocupa, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Vargas Marín, Diogana Josefina Rincones y Jesús Antonio Bolívar. Asimismo se CONDENA al referido acusado, a las accesorias contenidas en el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al condenado de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA la permanencia del ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez como detenido, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, donde cumplirá la pena impuesta, la cual culminará en fecha 02 de Diciembre de 2012.


Publíquese, regístrese, diaricese; en Maturín, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


ESCABINOS


CRUZ RAFAEL RODRIGUEZ


ANA MARIA URRIETA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI

En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia condenatoria.

EL SECRETARIO

ABG. CARMEN PICCIONI









NJ01-P-2004-000004.