PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 18 de mayo de 2006.
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000013
ASUNTO : NJ01-S-2003-000013
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
QUE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Y LA ENTREGA DE LOS OBJETOS AFECTADOS EN EL PROCESO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 31-03-2006 y publicado su texto íntegro el 20-04-2006, que declaró la absolución del acusado José Gregorio Ilarraza, quien es venezolano, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-11-72, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 14.253.687, hijo de Rosa Ilarraza y José Guevara, domiciliado en el sector Brisas del Morichal, Calle 5, Casa S/N de esta misma ciudad de Maturín, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y a su vez, ordenó la destrucción de la sustancia incautada, la cual quedó bajo la custodia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 119, que por error se señaló el artículo 120 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la devolución a su propietario de la cantidad de CIENTO CARTOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 114.500,oo); este Tribunal a los fines de velar por el cumplimiento de la dispositiva de la aludida sentencia, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 126 fechada 06-02-2001, sostuvo lo siguiente:
"Sic... Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
De forma que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada, mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional revoca la sentencia consultada dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, y en consecuencia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Cardellicchio, contra la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que igualmente, revoca la decisión dictada por éste Juzgado donde ordena el archivo del expediente, y se le ordena al mismo realizar todas las diligencias conducentes para la entrega material de los bienes propiedad de dicho ciudadano y ordenar el archivo del expediente sólo cuando la misma se haya realizado en su totalidad. Así se decide..." Omissis. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se colige, que al tribunal de ejecución además de la competencia a que se contrae el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que otrora era el artículo 472, también le corresponde todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, aún cuando emane del tribunal de juicio o de control, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, esto es, ejecutar todas las consecuencias que acarrean tales decisiones; en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 126 de fecha 06-02-2006, da por ejecutado el dispositivo del fallo dictado en fecha 20-04-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo concerniente a la incineración de la sustancia incautada y la entrega a su propietario de la cantidad de CIENTO CARTOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 114.500,oo). Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADO el dispositivo del fallo dictado en fecha 20-04-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió al acusado JOSÉ GREGORIO ILARRAZA, plenamente identificado ut supra, de la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, en lo concerniente a la incineración de la sustancia incautada y la entrega a su propietario de la cantidad de CIENTO CARTOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 114.500,oo).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de que proceda a la destrucción de las sustancias incautadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a la entrega de la referida cantidad dinero a quien acredite la propiedad sobre la misma, de lo cual deberá participar a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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