PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 26 de mayo de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2004-000004
ASUNTO : NJ01-P-2004-000004
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03/05/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que riela del folio 259 al folio 273, respectivamente, de las actuaciones que conforman el asunto sub exámine, mediante la cual fue condenado el penado CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, titular de la cédula de identidad N°. 19.258.330, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con 4° grado de instrucción, hijo de los ciudadanos: Beatriz Gutiérrez (v) y Carlos Gutiérrez, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: CALOS MARCOS VARGAS, DIOJANA RINCONES Y JESÚS ANTONIO BOLÍVAR, respectivamente, esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ se produjo en fecha 02-12-2004, calenda desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRESIDIO, la cual finalizará el 02/12/2012 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, uva vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:
1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 02/12/2006;
2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 02/08/2007;
3. Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 02/04/2010, y
4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 02/12/2010. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha03/05/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: CALOS MARCOS VARGAS, DIOJANA RINCONES Y JESÚS ANTONIO BOLÍVAR, respectivamente; más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, las cuales consisten en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Por cuanto el referido ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, le falta por cumplir en definitiva la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRESIDIO, la cual finalizará el 02/12/2012 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de las exigencias legales, a partir de los períodos siguientes: 1.- Para formula alternativa de cumplimiento de pena de: Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 02/12/2006; 2.- Para formula alternativa de cumplimiento de pena de: Régimen Abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena, equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 02/08/2007; 3.- Para formula alternativa de cumplimiento de pena de: Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 02/04/2010, y 4.- Para la gracia de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartos (3/4) parte de la pena, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 02/12/2010. TERCERO: Mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 20 y 53 del Código Penal .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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