REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000120
ASUNTO : NL01-P-2001-000120
Revisado como han sido el Informe Evaluativo, presentado en la causa N° NL01-P- 2001-120 seguida en contra del penado JARAMILLO RAUL ANTONIO , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PROFANACION DE CADAVER previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord 1° y 172 del Código Penal
este Tribunal para decidir sobre la Procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo previamente hace las siguientes Observaciones:
PRIMERO
El penado JARAMILLO RAUL ANTONIO venezolano, Natural de Temblador del Estado Monagas, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 15-04-1.967, de ocupación obrero, con grado de instrucción sexto grado de instrucción básica hijo de JESUS RIVAS Y MARIA JARAMILLO titular de la cédula de identidad N° V- 6.611.199 , y con domicilio en Chaguaramas al lado de la Policía Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
SEGUNDO
Ahora bien, el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 65 de la misma Ley, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado RAUL ANTONIO JARAMILLO, ha cumplido Una Cuarta (¼) parte de la pena impuesta. Igualmente cursa Informe evaluativo, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual se emite Pronostico basado en las evaluación Social, donde resalta que su infancia y adolescencia transcurre junto a su abuela materna quien se ocupo de su crianza desde que el penado era un niño. La autoridad en el hogar era ejercida en esta de una manera permisiva, evidenciándose su procedencia de un grupo familiar destructurado donde no hubo aprendizaje de límites y valores así como escasa autoridad por parte de las figuras paténtales. Sustenta segundo grado de educación primaria, dominando medianamente la lecto escritura. Refiere consumo de sustancias psicotrópicas y etílicas, asi como vinculación de grupo de mala conductas y comportamientos antisocial desde la adolescencia. Adptitudinalmente carece de destrezas de tipo manual y conocimientos técnicos que le permitan desempeñar labores socialmente adecuadas. La evaluación psicológica efectuada, revelan desajustes importantes en relación al manejo con el entorno, manifestando conductas de extrema impulsividad, reflejo de la carencia de limites y recursos yóicos para manejar la frustración y la ansiedad. Cabe destacar que sus expresiones gráficas, se demarcan dificultades para cumplir las normas en virtud de los indicadores de daño orgánico que no le permiten coordinar racionalmente sus actuaciones ni resolver de forma adaptativa los conflictos. En aspecto social se le aprecia poco resonante; con poca empatía al establecer vínculos, fomentando relaciones poco efectivas y superficiales; siendo posible concluir a partir de los resultados de la presente evaluación que actualmente el penado no reune condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JARAMILLO RAUL ANTONIO plenamente identificado de autos por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia regístrese, notifíquese y trasládese al penado de autos a los fines de imponer de la presente decisión.
El Juez
ABG. JULIO CÉSAR SABATÉ
El Secretario
|