REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003639
ASUNTO : NP01-P-2005-003639
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 15 de Mayo del 2.006, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, quien es venezolano, Natural del Estado Monagas, mayor de edad, de 54 años nacido el 07-06-1.951, Comerciante, de profesión obrero, hijo de ESTHER MAITA Y AGUSTIN CABELLO, titular de la C.I: 6.611.396 y con domicilio en Calle Arismendi, casa n° 4 de la Cruz de la Paloma Maturin Estado Monagas a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en los artículos, 416 del Código Penal. Ejecútese la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal observa:
PRIMERO
El penado RAMON ANTONIO CABELLO AMITA no fue objeto de detención preventiva y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO, y en virtud de que el penado de autos se encuentra es dificultoso determinar el tiempo de culminación de la pena.-
SEGUNDO
El Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece: …“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”…, lo que quiere decir, que nuestro sistema parte del Principio de la Afirmación de la Libertad como regla general, criterio que este Juzgador comparte, y aún cuando el actual Código Adjetivo establece en el numeral 2° del artículo 494: ….”Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Y en el único aparte del artículo en comento establece: …”Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, por admisión de los hechos al Penado RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, no excede de los tres años ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se debe mantenerse en Libertad Provisional hasta tanto se le realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio.-
TERCERO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que establece la ley y de conformidad a los dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la presente sentencia y se ordena que se notifíque de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la dirección de Prisiones del ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales del referido penado. Igualmente ofíciese a la unidad Técnica de ésta Entidad a los fines que le sea practicado los exámenes correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
ABG. JULIO CÉSAR SABATÉ
El Secretario
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